Reglamento (CEE) nº 3979/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se prorroga la vigilancia comunitaria de las importaciones de claveles y de rosas cortadas, originarias de determinados países terceros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81867
Número oficial:
DOUE-L-1986-81867
Publicación:
30/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1243/86 (2), y en particular el apartado 1 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), y en particular el apartado 3 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (4), y en particular el apartado 4 de su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité previsto en el artículo 5 de estos tres últimos reglamentos,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3353/75 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1975 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 66/86 (6), ha instaurado hasta el 31 de diciembre de 1986, una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinadas plantas vivas y de determinados productos de la floricultura, originarios de determinados países terceros;

Considerando que, por lo que se refiere a los claveles y a las rosas cortadas, las razones por las que se estableció el Reglamento (CEE) no 3353/75 siguen siendo válidas en lo esencial; que, por lo tanto, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3353/75 queda modificado de la forma siguiente:

La fecha de 31 de diciembre de 1986 queda sustituida por la de 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.

(5) DO no L 330 de 24. 12. 1975, p. 29.

(6) DO no L 12 de 16. 1. 1986, p. 12.

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