Reglamento (CEE) nº 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81624
Número oficial:
DOUE-L-1987-81624
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 161, 164, 165, 349 y 352,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca(1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objectivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, con objeto de asegurar una gestión eficaz, las partes disponibles para la Comunidad en 1988 deberían repartirse entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos haliéuticos, es conveniente, tanto en beneficio de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones de peces y la parte de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países;

Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión fija la parte de los TAC que han de asignarse a España para determinadas poblaciones de peces en determinadas zonas;

Considerando que el artículo 164 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercer, en determinadas circunstancias, los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, con excepción de España y de Portugal, en aguas del Océano Atlántico sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

Considerando que el artículo 165 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercer, en determinadas circunstancias, los buques que enarbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y por el Comité de la pesca del Atlántico Centro-Este (COPACE);

Considerando que el artículo 349 del Acta de adhesión fija determinadas posibilidades de Pesca en determinadas condiciones para los buques que enarbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de España y Portugal y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM;

Considerando que el artículo 352 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercer, en determinadas condiciones, los buques que enarbolen pabellón español y matriculados y/o registrados en un puerto situado en el territorio en el que se aplica la política común de pesca en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Potugal y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y el COPACE;

Considerando que, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia(3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus derechos recíprocos de pesca para el año 1988;

Considerando que esas consultas bilaterales han permitido llegar a un resultado y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, las partes comunitarias y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte ha sido asignada a Noruega, Suecia y las islas Feroe;

Considerando que han finalizado las consultas trilaterales con Noruega y Suecia relativas a los derechos de pesca recíprocos en los estrechos de Skagerrak y Kattegat y que, por lo tanto, es posible fijar definitivamente los TAC y los cupos correspondientes a la Comunidad en lo que se refiere a las poblaciones de peces de dichas zonas;

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar;

Considerando que, en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales; que conviene considerar, a la luz de la actividad de pesca global, el nivel de las actividades de pesca de dichas poblaciones ejercidas por los buques de los Estados miembros, y tener en cuenta la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su conservación;

Considerando que la Comisión Internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado los TAC de las poblaciones de arenque y espedín que se encuentren en aguas del mar Báltico y los cupos de los mismos correspondientes a cada una de las Partes Contratantes; que el cupo de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad debería aplicarse al mar Báltico en su totalidad;

Considerando que, a fin de garantizar una gestión eficaz, es necesario fijar los TAC para la solla en las divisiones CIEM III b, c, d (zona CE);

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir los TAC asignados a la Comunidad en 1988 entre los Estados miembros, de manera que se garantice una relativa estabilidad de las actividades de pesca;

Considerando que, para determinadas poblaciones de peces que se pesquen principalmente para la transformación en harina y en aceite, no parece necesario fijar cuotas;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla, así como, durante un período de tres años, una cantidad complementaria de merluza, que no podrá superar las 4 500 toneladas y cuyo importe se determinará anualmente en función de la situación de las poblaciones;

Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;

Considerando que el nivel global de las partes comunitarias de merluza en las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a y b alcanza 60 000 toneladas para el año 1988; que no existe motivo para asignar a España, para el mencionado año, la mencionada cantidad a tanto alzado de merluza;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y la pesca de las especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;

Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes, es necesario establecer restricciones estacionales respecto de determinadas actividades de pesca en el mar del Norte, a fin de limitar la pesca del bacalao joven;

Considerando que es necesario ampliar las restricciones estacionales que regulan determinadas actividades pesqueras en el Skagerrak y Kattegat, a fin de limitar la pesca del arenque juvenil;

Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de la población de arenque, debería incrementarse la transferencia autorizada de cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b;

Considerando que, a fin de permitir una mejor utilización de la cuota de merluza, debería autorizarse las transferencias de las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE), y IV (zona CE),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1988 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC por población o grupo de poblaciones de peces, la parte de dichas capturas asignadas a la Comunidad, la distribución de dicha parte entre los Estados miembros y las condiciones especiales de pesca de dichas poblaciones de peces (5).

A efectos del presente Reglamento, el Skagerrak queda delimitado al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.

A efectos del presente Reglamento, el Kattegat queda delimitado, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre Hasenore y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.

A efectos del presente Reglamento, el mar del Norte comprenderá la sub-zona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en el Skagerrak tal y como queda definido en presente artículo.

Artículo 2

En el Anexo se fijan, para 1988, los TAC para las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas que corresponde a la Comunidad.

Artículo 3

En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo correspondiente a la Comunidad de los TAC mencionados en el artículo 2.

Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 170/83 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 (6).

Artículo 4

Por lo que se refiere a las poblaciones de arenques del Mar del Norte y de la Mancha oriental, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.

Por lo que se refiere a la población de merluza en las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dicha zona podrán efectuar transferencias de la zona V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE), cuando hayan agotado dicha cuota.

No obstante, las transferencias mencionadas en el presente artículo deberán ser previamente notificadas a la Comisión.

Artículo 5

1. Queda prohibido guardar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces para las cuales se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas se huebieran efectuado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y si ésta no se hubiera agotado, o

ii) la parte del TAC asignado a la Comunidad (parte de la Comunidad) no hubiera sido repartida entre los Estados miembros mediante cuotas y que no se hubiera agotado, o

iii) para todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86 (7) y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas, o

iv) para los arenques, estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2, o

v) para las caballas, estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o

vi) las capturas se hubieran efectuado en el curso de investigaciones científicas realizadas en conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3094/86.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si la parte de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán a la parte de la Comunidad, salvo para las capturas efectuadas con arreglo a los incisos (iii), (iv), (v) y (vi).

2. Cuando se pesque con redes cuya malla sea igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido guardar a bordo capturas de arenques que estuvieren mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieren sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieren mezcladas solamente en capturas de espandines, no fuere superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenques y de espadines juntos.

Cuando se pesque con redes cuya malla sea igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 y con redes cuya malla sea igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido guardar a bordo capturas de arenques mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieren sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieren mezcladas con otras especies entre las que se encontraren o no espandines, no fuere superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y de su destino se realizará de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86.

Artículo 6

1. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1988 en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55°30' de latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca 57º00' de latitud norte.

2. Queda prohibida la pesca de arenques en la zona que se extiende de seis a doce millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54º10' y 54º45' de latitud norte durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre y entre 55º30' y 55º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

3. Queda prohibida la pesca de arenques durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Poínt of Ayre (isla de Man).

4. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1988, en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:

a) - costa este de Isla de Man a 54º20' de latitud norte.

- 54º20' de latitud norte, 3º40' de latitud oeste,

- 53°50' de latitud norte, 3º50' de latitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,

- costa suroeste de la isla de Man a 4°50' de longitud oeste;

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54º15' de latitud norte,

- 54º15' de latitud norte, 5º15' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 5º50' de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53º50' de latitud norte.

Queda prohibida la pesca de arenques durante todo el año 1988 en el Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54º44' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54º41' de latitud norte y 4º58' de longitud oeste.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los buques de una eslora máxima de 40 pies, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53º00' y 55º00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida descrita en la letra b) del punto 4. El único método de pesca autorizado son las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.

6. Las zonas y los períodos descritos en el presente artículo podrán modificarse según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 7

1. Queda prohibida la pesca de espadines por medio de redes de arrastre con mallas de un tamaño mínimo inferior a 32 milímetros:

a) durante todo el año, para todas las embarcaciones con una eslora de 25 metros o más que faenen tanto en el Skagerrak como en el Kattegat;

b) para todos los barcos cuya eslora total sea inferior a 25 metros y que faenen sea en el Skagerrak, sea en el Kattegat:

- desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre.

2. Queda prohibida la pesca de espadines:

a) desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1988, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte;

b) en el rectángulo estadístico CIEM 39E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1988 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1988. A los fines del presente Reglamento, dicho rectángulo CIEM está delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte, hasta un punto situado a 1º00' de longitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 53º30' de latitud norte y a continuación con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra;

c) en las que aguas interiores del Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3º00' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud 3°00' oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1988 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1988.

3. Las zonas y los períodos descritos en el presente artículo podrían modificarse según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 8

Queda prohibida la pesca de caballas, de espadines y de arenques con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 9

1. Queda prohibida la pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre similar del 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1988 y del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1988 en la zona geográfica delimitada por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- un punto en la costa oeste de Dinamarca situado a 55º00' de latitud norte,

- 55º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 7°00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,

- 53º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,

- 53º30' de latitud norte, 4º00' de longitud este,

- un punto en la costa de los países bajos situado a 4º00' de longitud este.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca con arrastre, cerco danes o con cualquier red de arrastre similar estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que las mallas sean de un tamaño igual o superior a 100 milímetros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de quisquillas (Crangon crangon) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que se ' instale un año separador de forma tal que las capturas no se queden retenidas en el paño.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la anguila adulta (Anquilla anquilla) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado mediante el uso de redes con un tamaño mínimo de malla de 16 milímetros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

TAC en 1988 por especie y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)

TAC for 1988 pr. bestand og pr. omrade og fordelingen blandt medlemsstaterne af Faellesskabets andel (tons levende voegt)

TAC für 1988 je Bestand und Bereich und die Aufteilung des für die Gemeinschaft verfügbaren Anteils auf die Mitgliedstaaten (in Tonnen Lebendgewicht)

(TEXTO EN GRIEGO)

TACs by stock and by area for 1988 and the allocation among the Member States of the share available to the Community (in tonnes live weight)

TAC pour 1988 par stock et par zone ainsi que la répartition entre les États membres de la part attribuée à la Communauté (en tonnes poids vif)

TAC per il 1988 per popolazione e per zona e la ripartizione tra gli Stati membri della parte disponibile per la Comunità (in tonnellate peso vivo)

TAC voor 1988, per bestand en per gebied en de verdeling over de Lid-Staten van het voor de Gemeenschap beschikbare aandeel (in ton levend gewicht)

TAC para 1988, por existência e por zona e a repartiçao, entre os Estados-membros, da parte atribuída à Comunidade (em toneladas peso vivo)

(TABLA OMITIDA)

Regiones geográficas

Zona............... Región geográfica

II ................ Mar de Noruega, Spitzberg e Isla de los Osos

II a............... Mar de Noruega

II b............... Spitzberg e Isla de los Osos

III................ Skagerrak y Kattegat, Sund, Belts, Mar Báltico

III a.............. Skagerrak y Kattegat

III b.............. Sund

III c.............. Belt

III d.............. Mar Báltico

IV................. Mar del Norte

IV a............... Mar del Norte septentrional

IV b............... Mar del Norte central

IV C............... Mar del Norte meridional

V.................. Islandia y Feroe

V a................ Islandia

V b................ Feroe

VI................. Oeste Escocia y Rockall

VI a............... Oeste Escocía

VI b............... Rockall

VI a............... Clyde Oeste Escocia reserva de Clyde

VII................ Mar de Irlanda, oeste Irlanda y Porcupine Bank, sur

................... Irlanda, Canal de Bristol, la Mancha

VII a.............. Mar de Irlanda

VII b.............. Oeste Irlanda

VII c.............. Porcupine Bank

VII d.............. Mancha oriental

VII e.............. Mancha occidental

VII f.............. Canal de Bristol

VII g.............. Sureste Irlanda

VII h.............. Little Soie

VII j.............. Great Sole

VII k.............. Oeste Great Sole

VIII............... Golfo de Vizcaya

VIII a............. Sur Bretaña

VIII b............. Sur Vizcaya

VIII c............. Norte y noroeste España

VIII d............. Centro Vizcaya

VIII e............. Oeste Vizcaya

IX................. Aguas portuguesas

IX a............... Costa de Portugal

IX b............... Oeste Portugal

X.................. Azores

XII................ Norte Azores

XIV................ Este Groenlandia

COPACE 34.1.1...... Costa de Marruecos

Guyane française... Guyana francesa

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

(4) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(5) Las definiciones de las zonas CIEM y COPACE mencionadas en el presente Reglamento figuran, respectivamente, en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO nº C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO nº C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).

(6) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

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