EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 establece que, salvo prórroga decidida según el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, las categorías de calidad III no pueden ser aplicables más allá del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del reglamento que las ha definido; que el Reglamento (CEE) no 2764/77 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3409/82 (4), prorrogó esta posibilidad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que la comercialzación de la categoría de calidad III representa una parte importante de la renta de los productores cuando el objeto no está incluido en una categoría de calidad II; que, cuando el producto es objeto de una categoría de calidad II, la parte de la categoría de calidad III en la renta del productor es sensiblemente menos elevada, pero sigue siendo importante, especialmente durante ciertos períodos del año;
Considerando, por otra parte, que la comercialización de la categoría de calidad III puede permitir a ciertos consumidores con rentas moderadas aprovisionarse de dichos productos;
Considerando que, por consiguiente, parece oportuno prorrogar la posibilidad de hacer aplicables las categorías de calidad III más allá del 31 de
diciembre de 1986 durante un período limitado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2764/77 se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1986 por la del 30 de abril de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.
(4) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 2.