Reglamento (CEE) nº 3969/88 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1988, por el que se determinan las condiciones de conversión en monedas nacionales de las ayudas expresadas en ecus y destinadas a fomentar la retirada de superficies arables.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81453
Número oficial:
DOUE-L-1988-81453
Publicación:
21/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1137/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 1 bis,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion que deben aplicarse en el marco de la politica agraria comun ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1636/87 ( 7 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 5,

Considerando que en el Reglamento ( CEE ) no 1678/85 del Consejo ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3765/88 ( 6 ), se fijan los tipos de conversion aplicables en el sector agrario;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 124/78 del Consejo ( 7 ) ha fijado, para las ayudas establecidas por actos relativos a la politica comun de las estructuras agrarias e indicados en ecus el modo de determinar los tipos de conversion que habran de utilizarse siempre que la financiacion de dichas ayudas corresponda exclusivamente al FEOGA, seccion " Orientacion "; que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 797/85, la participacion financiera de la Comunidad en las ayudas previstas en el articulo 1 bis y el apartado 2 del articulo 26 de dicho Reglamento proviene tanto de la seccion " Garantia " del FEOGA, como de la seccion " Orientacion "; que, con el fin de que el conjunto de ayudas reconocidas como elegibles durante un ano natural tengan una misma y unica base de calculo, es conveniente prever para estas ayudas un solo hecho generador y precisar los tipos de conversion agricolas aplicables para la conversion de esas ayudas en monedas nacionales, indicadas en ecus;

Considerando que es oportuno utilizar, a tal efecto, las mismas reglas de conversion agrarias que las que se aplican para la conversion en monedas nacionales de las ayudas estructurales financiadas por la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La conversion en monedas nacionales de los importes contemplados en el articulo 1 bis y en el apartado 2 del articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 797/85 se efectuara por medio de los tipos de conversion agricolas :

_ que estén vigentes el 1 de enero del ano durante el cual se adopte la decision de conceder la ayuda, y

_ que se utilicen en el marco de la politica comun de estructuras agrarias y que figuran en los Anexos del Reglamento ( CEE ) no 1678/85 bajo la rubrica " Montantes no vinculados a la fijacion de los precios " o, en su defecto, bajo la rubrica " Todos los demas casos ";

_ Cuando, de conformidad con la normativa comunitaria, el pago de la ayuda se escalone a lo largo de varios anos y el tipo de conversion agricola de una moneda vigente en el momento de la concesion se devalue posteriormente, los tramos se estableceran basandose en el tipo de conversion agrario correspondiente que esté vigente el 1 de enero del ano durante el cual sea pagadero el tramo de la ayuda .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable al partir del 1 de agosto de 1988 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 93 de 30 . 3 . 1985, p . 1 .

( 2 ) DO no L 108 de 29 . 4 . 1988, p . 1 .

( 3 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 1 .

( 4 ) DO no L 153 de 13 . 6 . 1987, p . 1 .

( 5 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 11 .

( 6 ) DO no L 330 de 2 . 12 . 1988, p . 15 .

( 7 ) DO no L 20 de 25 . 1 . 1978, p . 16 .

Leyes relacionadas

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