Reglamento (CEE) nº 396/87 de la Comisión, de 9 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3024/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80114
Número oficial:
DOUE-L-1987-80114
Publicación:
10/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando que se han producido retrasos en la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a la elaboración de vino alcoholizado, debido a determinadas dificultades en las comunicaciones como consecuencia de las desfavorables condiciones meteorológicas y de las perturbaciones ferroviarias en regiones en las que la elaboración de vinos

alcoholizados es importante; que, con objeto de permitir que la destilación preventiva alcance plenamente sus objetivos, procede prorrogar la fecha final de presentación de los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3024/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3253/86 (4), así como la fecha final para los procedimientos de autorización contemplada en el mismo apartado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3024/86:

- se sustituye la fecha del 15 de enero de 1987, que figura en el primer párrafo, por la del 15 de febrero de 1987,

- se sustituye la fecha del 15 de febrero de 1987, que figura en el segundo párrafo, por la del 15 de marzo de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 281 de 2. 10. 1986, p. 8.

(4) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 9.

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