LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3483/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 11,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3806/87 del Consejo ( 3 ) y el Reglamento ( CEE ) no 930/88 del Consejo ( 4 ), por los que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia, establecen, para 1988, las cuotas de arenque;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una poblacion sujeta a cuotas, es necesario que la Comision fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la informacion transmitida a la Comision, las capturas de arenque en las aguas de la division CIEM III d ( aguas suecas ), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Dinamarca ha prohibido la pesca de esta poblacion a partir del 2 de diciembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se considera que las capturas de arenque en las aguas de la division CIEM III d ( aguas suecas ), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1988 .
Se prohibe la pesca del arenque en las aguas de la division CIEM III d ( aguas suecas ) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, asi como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta poblacion capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicacion del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 2 de diciembre de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .
( 3 ) DO no L 357 de 19 . 12 . 1987, p . 3 .
( 4 ) DO no L 92 de 9 . 4 . 1988, p . 1 .