Reglamento (CEE) nº 3958/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro con la excepción de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81849
Número oficial:
DOUE-L-1986-81849
Publicación:
24/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinados condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3221/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de jurel;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3724/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se fijan a tanto alzado las cantidades de merluza, jurel y bacaladilla (5) asignados a España para el año 1986, establece a tanto alzado una cantidad asignada a España;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3780/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se fijan para 1986 (6), determinadas medidas de conservación y de gestión, de los recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Portugal en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros, excepto España y Portugal, establece la cantidad de jurel asignada a Portugal;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a a Comisión, las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de un Estado miembro excepto España y Portugal, o registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1986;

Considerando que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b, V (zona CE), VI, VII y VIII a, b, d, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, no han alcanzado la cantidad a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM (zona CE), VI, VII, XII y XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal han agotado la cuota asignada a la Comunidad excepto España y Portugal, para 1986.

Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, y XIV, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.

(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

(4) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 2.

(5) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 45.

(6) DO no L 363 de 31. 12. 1985, p. 24.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

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Reglamento 18/03/2026

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