Reglamento (CEE) nº 3950/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81843
Número oficial:
DOUE-L-1986-81843
Publicación:
24/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 5 del artículo 7 y el artículo 65, del mencionado Reglamento;

Considerando que del balance provisional establecido para la campaña 1986/87 resulta que las disponibilidades en vinos de mesa al inicio de la campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de los consumos normales de la campaña; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del mencionado Reglamento;

Considerando que el balance provisional a que se ha hecho referencia indica la existencia de excedentes para todos los tipos de vinos de mesa, así como para los vinos de mesa que se encuentran en una relación económica estrecha con estos tipos de vinos de mesa; que es necesario prever la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa; que es necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que solamente podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones a que se refieren el artículo 39 y, en su caso, los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse; que es necesario, por consiguiente, establecer dicho período;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3949/86 (4), prevé, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6, que los vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento privado sean clasificados en dos categorías según sus características cualitativas; que es conveniente fijar, para ambas categorías, las características cualitativas mínimas que exige la calidad de la cosecha 1986;

Considerando que, a efectos de la eventual aplicación del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79, es necesario conocer la cantidad máxima de vino de mesa sujeto a contrato de almacenamiento que pueda ser objeto de la destilación a que se refiere dicho artículo; que, por consiguiente, es necesario prever que los productores transmitan a los organismos de intervención la información necesaria y que ésta llegue a conocimiento de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83 durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1986 y el 15 de febrero de 1987 para:

- todos los tipos de vinos de mesa, así como para los vinos de mesa que se encuentren en una relación económica estrecha con estos tipos de vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 de dicho Reglamento,

- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que durante de la campaña 1984/85 estaban sometidos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, únicamente podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones, durante los períodos de referencia establecidos, respectivamente, en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (5), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/85 de la Comisión (6), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (7).

Artículo 2

En los Anexos del presente Reglamento se establecen las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de las dos categorías previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1059/83.

Artículo 3

1. Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.

A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión (1).

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo de 1987, la cantidad máxima de vino de mesa sujeto a contrato de almacenamiento a largo plazo que pueda ser objeto de la destilación a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del día 16 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) Ver página 40 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.

(6) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.

(7) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(1) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

ANEXO I

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA DE SEGUNDA CATEGORIA

I. Vinos blancos

1.2 // a) grado alcohólico adquirido mínimo: // 10 % vol; // b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1); // c) acidez volátil máxima: // 9 miliequivalentes por litro; // d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 155 miligramos por litro; // e) contenido máximo en azúcares residuales: // 2,5 gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor. //

II. Vinos tintos

1.2 // a) grado alcohólico adquirido mínimo: // 10 % vol; // b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): // // - para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior al 11 % vol: // 5 gramos por litro; y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1); // - para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido igual o superior al 11 % vol: // 4,5 gramos por litro; y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1) // c) acidez volátil máxima: // // - vinos cuyo grado alcohólico sea inferior al 12,5 % vol: // 12 miliequivalentes por litro; // - vinos cuyo grado alcohólico sea igual o superior al 12,5 % vol: // 14 miliequivalentes por litro; // d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 120 miligramos por litro; // e) contenido máximo en azúcares residuales: // 2,5 gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor; // // h) ausencia de híbridos. //

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones arriba previstas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a), d) y e).

(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.

ANEXO II

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA DE CATEGORIA SUPERIOR

I. Vinos blancos

1.2 // a) grado alcohólico adquirido mínimo: // 11 % vol; // b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1); // c) acidez

volátil máxima: // 8 miliequivalentes por litro; // d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 135 miligramos por litro; // e) contenido máximo en azúcares residuales: // 2 gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor. //

II. Vinos tintos

1.2 // a) grado alcohólico adquirido mínimo: // 11 % vol; // b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1); // c) acidez volátil máxima: // 11 miliequivalentes por litro; // d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 95 miligramos por litro; // e) contenido máximo en azúcares residuales: // 2 gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor; // // h) ausencia de híbridos. //

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones arriba previstas aquí para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a), d) y e).

(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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