LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1986 y determinadas
condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3221/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de arenque;
Considerando que, según las informaciones comunicadas a la Comisión, ésta ha prohibido, por su Reglamento (CEE) no 3582/86, de 24 de noviembre de 1986 (5), las capturas de arenque en las aguas de la divisiones CIEM V b (zona CE), VI y VII b, c por los barcos que navegen bajo pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda; que Francia ha transferido, el 9 de diciembre de 1986, a Irlanda 500 toneladas de arenque en las aguas de la divisiones CIEM V b (zona CE), VI a Norte, VI b; que la pesca de arenque en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI a Norte, VI b por los barcos que navegan bajo pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda debe, por consecuencia, ser autorizada y que la pesca en las otras zonas debe quedar prohibida; que conviene desde este momento modificar el Reglamento (CEE) no 3582/86 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo primero del Reglamento no 3582/86 es reemplazado por el texto siguiente:
« Se considera que las capturas de arenque en las de las divisiones CIEM VI a Sur, VII b, c efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1986.
Se prohíbe la pesca del arenque en las aguas de las divisiones CIEM VI a Sur, VII b, c por parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de Irlanda o registrados en Irlanda, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1986, p. 5.
(4) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 2.
(5) DO no L 332 de 26. 11. 1986, p. 5.