Reglamento (CEE) nº 3946/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81600
Número oficial:
DOUE-L-1987-81600
Publicación:
30/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (1) se firmó el 18 de enero de 1977 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1978;

Considerando que el artículo 6 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado « Protocolo »), modificado por la Decisión no 1/81 del Consejo de cooperación (2), prevé que, cuando se produzca el cambio automático de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ECU, la Comunidad puede introducir cantidades revisadas, si es necesario;

Considerando que las cantidades expresadas en ECU en determinadas monedas nacionales válidas el 1 de octubre de 1986 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1984; que, en razón del cambio automático de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciría, al realizar la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción efectiva de los límites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ECU,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Protocolo quedará modificado de la forma siguiente:

1) en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, la expresión « 2 355 ECU » será sustituida por « 2 590 ECU »;

2) en el apartado 2 del artículo 17, la expresión « 165 ECU » será

sustitutida por « 180 ECU » y la expresión « 470 ECU » por « 515 ECU ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO no L 357 de 12. 12. 1981, p. 4.

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