Reglamento (CEE) nº 3942/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 637/86 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinadas frutas y hotalizas procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81620
Número oficial:
DOUE-L-1987-81620
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las normas de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países y sometidos al régimen de transición por etapas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 280 del Acta de adhesión establece que Portugal podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1995, restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos agrícolas procedentes de los terceros países; que el Reglamento (CEE) nº 637/86 de la Comisión (2) modificado por el Reglamento (CEE) nº 3890/86 (3), fija los volúmenes de los contingentes aplicables en Portugal para determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países;

Considerando que un aumento del 10 % de los contingentes de 1987 no es susceptible de causar perturbaciones en el mercado portugués; que es conveniente, por lo tanto, determinar, desde esa perspectiva, los volúmenes de los contingentes para el año 1988;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 637/86 se modifica como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 1, los términos "para el año 1987" se sustituyen por los términos "para el año 1988".

2. El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

"ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.

(2) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 26.

(3) DO nº L 361 de 20. 12. 1986, p. 24.

Leyes relacionadas

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