Reglamento (CEE) nº 3941/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, sobre la celebración del Acuerdo de Pesca en aguas tanzanas entre la Comunidad Económica Europea y la República Unida de Tanzania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81931
Número oficial:
DOUE-L-1990-81931
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad y la República Unida de Tanzania han negociado y rubricado un Acuerdo de pesca por el que se conceden a los pescadores comunitarios derechos de pesca en aguas sobre las que Tanzania ejerce su soberanía o jurisdicción;

Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de pesca en aguas tanzanas entre al Comunidad Económica Europea y la República Unida de Tanzania.

El texto de dicho Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a efectos de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ACUERDO de pesca en aguas tanzanas entre la Comunidad Económica Europea y la República Unida de Tanzania

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada la «Comunidad».

LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA,

en lo sucesivo denominada «Tanzania»,

CONSIDERANDO el espíritu de colaboración creado por el Convenio ACP-CEE y

las buenas relaciones de cooperación existentes entre la Comunidad y Tanzania;

CONSIDERANDO el deseo de Tanzania de fomentar la explotación racional de sus recursos pesqueros ampliando los campos de cooperación;

RECORDANDO que la Comunidad y Tanzania son signatarios del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de acuerdo con dicho Convenio, Tanzania estableció a partir de sus costas una zona económica exclusiva de 200 millas naúticas dentro de la cual ejerce, con arreglo a los principios del Derecho Internacional, sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos en ella existentes;

DECIDIDOS a desarrollar y fortalecer una cooperación ventajosa para ambas Partes en materia de pesca;

DETERMINADOS a conducir sus relaciones en un espíritu de mutua confianza y respeto de los intereses de la otra Parte en materia de pesca marítima;

DECIDIDOS a establecer los términos y condiciones a que habrán de sujetarse las actividas de interés común para ambas Partes.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El objeto del presente Acuerdo es establecer los principios y normas que en el futuro regularán en todos sus aspectos las actividades pesqueras que realicen buques con pabellón de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad, en lo sucesivo denominados «buques comunitarios», en las aguas sobre las que Tanzania ejerce su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, en lo sucesivo denominadas «zona de pesca tanzana», con arreglo a las disposiciones del convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás normas de Derecho Internacional.

Artículo 2

1. Tanzania permitirá en su zona de pesca que buques comunitarios realicen actividas pesqueras con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Estas actividades pesqueras estarán sujetas a las leyes de Tanzania.

Artículo 3

1. La Comunidad se compromete a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que los buques

comunitarios respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las leyes reguladoras de la pesca en la zona de pesca tanzana que se ajusten a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y demás normas de Derecho Internacional.

2. Las autoridades de Tanzania notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier reforma introducida en las mencionadas leyes.

Artículo 4

1. Las actividades pesqueras que realicen buques comunitarios en la zona de pesca tanzana en virtud el presente Acuerdo estarán sujetas a la posesión de una licencia de pesca vigente.

2. Las licencias serán expedidas por las autoridades de Tanzania dentro de las limitaciones establecidas en el Protocolo.

3. Para la expedición de licencias que realicen las autoridades de Tanzania a solicitud de la Comunidad estará sujeta al pago de unos cánones por los

armadores interesados.

4. Los trámites para la solicitud de licencias, su período de validez, el importe de los cánones, y las condiciones de pago serán los que se especifican en el Anexo.

5. Cada licencia se expedirá para un buque determinado y no será transferible.

Artículo 5

Las Partes se comprometen a coordinar, directamente o a través de organizaciones internacionales, las medidas que sean necesarias para garantizar la administración y conservación de los recursos vivos del Océano Indico, particularmente las especies altamente migratorias, así como para facilitar la investigación científica en este campo.

Artículo 6

Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Tanzania en virtud del presente Acuerdo estarán obligados a comunicar a las autoridades tanzanas las declaraciones de capturas y otra información pertinente según lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 7

Sin perjuicio de la financiación que pueda corresponder a Tanzania en virtud del Convenio ACP-CEE, la Comunidad pagará a Tanzania como contrapartida de los derechos de pesca concedidos en el artículo 2 las contribuciones establecidas en las disposiciones del Protocolo.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del ejercicio por Tanzania de la soberanía o jurisdicción sobre su zona de pesca, las Partes convienen en establecer un Comité mixto encargado de supervisar la aplicación, interpretación y correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

2. El Comité mixto se reunirá a instancia de cualquiera de las Partes. Las Partes se consultarán con un mínimo de 30 días de antelación sobre la fecha y orden del día de las reuniones del Comité mixto.

3. En caso de que se plantee una controversia a propósito de la interpretación o aplicación del Acuerdo, tal controversia será objeto de consultas entre las Partes.

Artículo 9

1. En el caso que, como resultado de la evolución registrada por las poblaciones de peces, las autoridades de Tanzania decidan adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de los buques comunitarios, se entablarán consultas entre las Partes con el fin de introducir las adaptaciones que sean necesarias en el Anexo y Protocolo adjuntos al presente Acuerdo.

2. Dichas consultas se basarán en el principio de que toda reducción sustancial de los derechos de pesca establecidos en

el Protocolo determinará una disminución equivalente de la contribución financiera que haya de pagar la Comunidad.

3. Sin perjuicio de los acuerdos especiales entre los países en vías de desarrollo de la misma zona geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos, toda medida de conservación adoptada por las autoridades de Tanzania se basará en criterios objetivos y científicos y se aplicará en

términos de igualdad tanto a los buques comunitarios como a los de otros terceros países.

Artículo 10

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de forma alguna la opinión que mantenga cualquiera de las Partes con referencia a toda cuestión relacionada con el Derecho del Mar.

Artículo 11

El presente Acuerdo será de aplicación tanto en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones establecidas en éste, como en el territorio de la República Unida de Tanzania.

Artículo 12

El Anexo y el Protocolo adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a éste equivaldrá a una referencia a aquéllos.

Artículo 13

1. El presente Acuerdo se aplicará durante un período inicial de tres años a patir de la fecha de su entrada en vigor. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al mismo mediante una comunicación cursada al menos seis meses antes de la expiración de ese período inicial, el Acuerdo continuará en vigor por períodos adicionales de tres años siempre que no sea denunciado al menos tres meses antes de la fecha en que finalice el período que se halle en curso.

2. En caso de que una de las Partes denuncie el presente Acuerdo, las Partes entablarán negociaciones. Antes de finalizar el período de validez del Protocolo, las Partes iniciarán negociaciones para determinar de común acuerdo toda modificación o adición que sea necesario introducir en el Anexo o el Protocolo. Asimismo podrán entablar negociaciones en cualquier otro momento de común acuerdo.

Artículo 14

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar, en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, entrará en vigor el día de su firma.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE TANZANIA

1. Condiciones para la solicitud y expedición de licencias

a) La Comisión de las Comunidades Europeas, a través de su Delegación en Tanzania, presentará al ministerio tanzano responsable de la pesca, al menos 30 días antes de la fecha en que comience el período de validez que se desee, una solicitud cumplimentada por el armador para cada buque que se proponga pescar en virtud del presente Acuerdo. Toda solicitud irá acompañada del documento que pruebe el pago del canon correspondiente. Las solicitudes se redactarán en los impresos (de los que se adjunta un modelo en el apéndice 1) facilitados a tal efecto por Tanzania.

b) Las licencias se expedirán a los armadores a favor de un buque expresamente determinado. A solicitud de la Comisión de las Comunidades

Europeas, la licencia concedida a un buque concreto podrá ser sustituida, y lo será en todo caso mediando fuerza mayor, por una licencia expedida para otro buque comunitario de las mismas características. En este último caso, no se exigirá ningún canon por el período de validez restante.

c) Las licencias serán entregadas por las autoridades tanzanas a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Tanzania dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la presentación de las solicitudes.

d) Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento.

e) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades tanzanas comunicarán las condiciones de pago de los cánones y, especialmente, la cuenta bancaria y divisa que hayan de utilizarse.

f) Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción del coste de los servicios.

2. Validez de las licencias y condiciones de pago

a) Las licencias tendrán un período de validez de un año, renovable.

b) Los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca tanzana. Las licencias se expedirán previo pago a Tanzania de una suma global de 1 000 ecus anuales por cada cerquero-atunero, equivalente a los cánones correspondientes a 50 toneladas anuales de atún capturadas en la zona de pesca tanzana, y de una suma global de 200 ecus anuales por cada palangrero de superficie, equivalente a los cánones correspondientes a 10 toneladas anuales de atún y de otras especies migratorias capturadas en aguas tanzanas.

El balance definitivo de los cánones correspondientes a la campaña pesquera anual de que se trate será elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas teniendo en cuenta las declaraciones de capturas redactadas por los armadores (cuyo modelo se recoge en el apéndice 2) y confirmadas por los institutos científicos encargados de comprobar las cifras de capturas (el ORSTOM y el Instituto Oceanográfico Español). Todo pago adicional deberán ingresarlo los armadores dentro de un plazo de 30 días en la cuenta que designen las autoridades tanzanas.

Si el importe de la suma debida por las operaciones de pesca realmente efectuadas fuere inferior al anticipo pagado, el armador no podrá recuperar la diferencia resultante.

3. Observadores

a) Si así lo decidieran las autoridades de Tanzania, los buques deberán permitir la presencia a bordo de un observador designado por dichas autoridades con el fin de que examine las capturas efectuadas en la zona de pesca tanzana. Los observadores dispondrán de cuantas facilidades sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, incluido el acceso a las dependencias y documentos del buque. Su presencia a bordo no podrá sobrepasar el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus deberes. Durante ese tiempo se les facilitarán alimentos y alojamiento convenientes.

La remuneración y cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades de Tanzania.

En caso de que un buque que lleve a bordo a un observador tanzano abandone las aguas de este país, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar

que, a expensas del armador, pueda regresar aquél lo antes posible a Tanzania.

b) Las autoridades de Tanzania podrán asimismo requerir que los buques admitan a bordo a un biólogo en las mismas condiciones que las establecidas en la letra anterior. N° se podrá exigir que los buques lleven a bordo a un observador y un biólogo al mismo tiempo.

4. Comunicaciones por radio

Los buques que se hallen realizando actividades pesqueras en la zona de pesca de Tanzania comunicarán su posición y capturas cada tres días. Asimismo, los buques deberán comunicar su posición y volumen de capturas cada vez que entren en la zona de pesca de Tanzania o salgan de ella. El indicativo de llamada, frecuencia y horas de funcionamiento de la estación de radio se adjuntarán a la licencia.

5. Zonas de pesca

Los buques comunitarios tendrán acceso a la totalidad de la zona de pesca de Tanzania.

6. Prohibición de armas de fuego

Las armas de fuego, incluidas las destinadas a la defensa, estarán prohibidas en todos los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Tanzania.

7. Propiedad de especies escasas

Todas las especies marinas cuya preservación esté justificada debido a su escasez o a necesidades de la investigación biológica y que sean capturadas por un buque comunitario que faene en la zona de pesca de Tanzania serán propiedad de las autoridades tanzanas y serán entregadas a la mayor brevedad y en el mejor estado de conservación en un puerto tanzano sin coste alguno.

8. Infracciones

a) Las infracciones serán penalizadas con arreglo a las leyes de Tanzania.

b) En un plazo de 48 horas se notificará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Tanzania toda infracción en que presuntamente haya incurrido un buque poseedor de una licencia vigente concedida en virtud del presente Acuerdo, así como un breve informe de las circunstancias.

9. Inspección

Los buques permitirán la presencia a bordo de cualquier otro funcionario de Tanzania encargado de la inspección y supervisión y le asistirán en el desempeño de su cometido.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DE ATUN EN LA ZONA DE PESCA DE TANZANIA

PARTE A

1. Nombre del armador: . 2. Domicilio del armador: . 3. Domicilio social del armador: ...PARTE B

(Cumpliméntese por cada buque)

1. Plazo de vigencia: . 2. Nombre del buque: . 3. Año de construcción: . 4. Pabellón de origen: . 5. Pabellón actual: . 6. Fecha de adquisición: . 7. Puerto y número de matrícula: . 8. Tipo de pesca ejercida: . 9. Registro bruto (TRB): .10. Indicativo de Ilamada: .11. Eslora del buque (m): .12. Manga (m): .13. Calado (m): .14. Material de construcción del casco: .15. Potenicia del motor (BHP): .16. Velocidad (nudos): .17. Capacidad de la

cabina: .18. Capacidad de los depósitos de combustible (m3): .19. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación empleado: .20. Color del casco: . 21. Color de la superestructura: .22. Equipo de comunicación a bordo:

22.

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo |Potencia |Año de |Frecuencias

| | |(Watios) |construc |

| | | |ción |

| | | | |Recepción |Transmisi

| | | | | |ón

----------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

23. Equipo de navegación y detección:

23.

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

Las primeras solicitudes deberán ir acompañadas de fotografías en color de ambos costados del buque.

Certifico que la información aquí recogida es correcta.

.(Fecha)

.(Firma)

23.

Apéndice 2

Appendice 2

CATCH AND EFFORT RECORD

Fishstat

Seiner

[CUADRO]

PROTOCOLO

sobre los derechos de pesca y pagos establecidos en virtud del Acuerdo de pesca en aguas tanzanas entre la Comunidad Económica Europea y la República Unida de Tanzania

Artículo 1

1. En virtud del artículo 2 del Acuerdo y durante un período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se concederán los derechos de pesca siguientes:

- cerqueros-atuneros oceánicos: licencias para 46 buques;

- buques que ejerzan la pesca con líneas para atún y otras especies migratorias: licencias para 8 buques.

2. Ademas, en la primera reunión que mantenga el Comité mixto referido en el artículo 8 del Acuerdo o en alguna de las subsiguientes, se tratará de la concesión de derechos de pesca para especies demersales y crustáceos en las condiciones que establezca dicho Comité, incluida la correspondiente

compensación financiera comunitaria.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada durante el período de vigencia del presente Protocolo en 1 050 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales de igual importe.

2. Esta suma cubrirá las actividades pesqueras que, contempladas en el artículo 1 del Acuerdo, sean realizadas en la zona de pesca de Tanzania hasta un volumen anual de capturas de 7 000 toneladas de atún y otras especies migratorias. Si la cantidad anual capturada por los buques comunitarios en la zona de pesca de Tanzania sobrepasare dicho volumen, la compensación indicada se aumentará 50 ecus por cada tonelada adicional capturada.

3. El fin a que se destine esta compensación será de la competencia exclusiva de Tanzania.

4. La compensación financiera se ingresará en una cuenta de la institución financiera u organismo designado a tal efecto por Tanzania.

Artículo 3

1. Asimismo, durante el período establecido en el artículo 1, la Comunidad participará con una suma de

430 000 ecus en la financiación de programas científicos y técnicos (incluyendo equipos, infraestructura, etc.) destinados a ampliar los conocimientos sobre las poblaciones de peces de la zona de pesca de Tanzania así como en la financiación necesaria para la adquisición y mantenimiento de instalaciones que permitan mejorar la estructura administrativa de las pesquerías de Tanzania. A solicitud de las autoridades de Tanzania, podrá utilizarse un máximo de 130 000 ecus de ese importe para cubrir los costes de la contribución de Tanzania a las organizaciones internacionales encargadas de la administración y/o la investigación de las pesquerías del Océano Indico.

2. Las autoridades competentes de Tanzania enviarán a la Comisión un informe resumido sobre el destino que hayan dado a estos fondos.

3. La contribución de la Comunidad para cada programa científico y técnico se ingresará en la cuenta que a tal efecto designen expresamente las autoridades de Tanzania.

Artículo 4

Las dos Partes convienen en que una de las condiciones indispensables para el éxito de su cooperación reside en la mejora de la cualificación y el «know-how» de los trabajadores del sector pesquero. Con este fin, la Comunidad facilitará la admisión de nacionales tanzanos en establecimientos de sus Estados miembros o de aquellos otros Estados a los que se halla vinculada por acuerdos de cooperación y concederá becas por un importe de 200 000 ecus para la realización durante un período máximo de cinco años de cursos teóricos o prácticos sobre materias científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. A solicitud de las autoridades de Tanzania, podrá utilizarse un máximo de 50 000 ecus de ese importe para cubrir los costes de la asistencia a reuniones internacionales sobre temas pesqueros.

Artículo 5

El incumplimiento por parte de la Comunidad de los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 podrá determinar la suspensión del Acuerdo de pesca.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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