Reglamento (CEE) nº 3941/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 636/86 por el que se fija el nivel de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81619
Número oficial:
DOUE-L-1987-81619
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3798/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las normas de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el artículo 144 del Acta de adhesión establece que España podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1989 restricciones cuantitativas a la importación de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países; que el Reglamento (CEE) nº 616/86 de la Comisión (2) modificado por el Reglamento (CEE) nº 3796/86 (3) fija los volúmenes de los contingentes aplicables en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países;

Considerando que un aumento de un 15 % de los contingentes de 1987 no es susceptible de causar perturbaciones en e 1 mercado español; que es conveniente, por lo tanto, determinar desde esa perspectiva, los volúmenes de los contingentes para el año 1988;

Considerando que es conveniente, asimismo, modificar el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 636/86 para tener en cuenta la aplicación, el 1 de enero de 1988, de la nueva nomenclatura arancelaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 636/86 se modifica como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 1, los términos "para el año 1987" se sustituyen por los términos "para el año 1988".

2. Los Anexos I y II se sustituyen por los Anexos correspondientes del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

"ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

"ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 28.

(2) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 22.

(3) DO nº L 352 de 13. 12. 1986, p. 15.

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