Reglamento (CEE) nº 3939/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos (CEE) relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81617
Número oficial:
DOUE-L-1987-81617
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 3939/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) N° 3908/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)

N° 2658/87 las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios que recogen la nomenclatura combinada serán efectuadas por la Comisión; que las modificaciones esenciales serán efectuadas según el procedimiento del artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 1837/80 del Consejo (3) en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87;

Considerando que determinados reglamentos del sector de la carne de ovino y caprino deben ser adaptados en el plan técnico y con respecto a ciertos puntos esenciales para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, parece necesario reagrupar en un reglamento modificativo único la totalidad de reglamentos que deben adaptarse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87 se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne ovina y caprina,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (4) será sustituido por el texto siguiente:

«- la expedición de certificados de importación para

los productos de las subpartidas 0104 10 90, 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada originarios de un país tercero que se haya comprometido a restringir sus exportaciones a la Comunidad, no podrá

sobrepasar, para cada año natural, la cantidad global objeto del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad;»

Artículo 2

El Reglamento (CEE) N° 2668/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de las carnes de ovino y caprino (5), quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. El precio de oferta franco frontera de la Comunidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, se calculará en función de los precios de oferta franco frontera de la Comunidad establecidos para los productos contemplados en la letra a) del Anexo I del citado Reglamento, así como para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada.»

2. Los Anexos I y II serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) N° 20/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen modalidades

especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de las carnes de

ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3887/87 (2), quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) N° 1837/80.

N° obstante:

a) para los productos de la subpartida 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Argentina, Australia, Nueva Zelanda y Uruguay; y

b) para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía y Yugoslavia;

los certificados de importación únicamente podrán expedirse en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) N° 19/82.»

2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

«Las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 3183/80 no serán aplicables a las importaciones de productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida

N° 0204 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 4

El Reglamento (CEE) N° 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima

variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N° 2661/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1860/86 (4) quedará modificado como sigue:

En el artículo 4, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

«3. Los importes contemplados en los apartados 1 y 2 se fijarán para las canales de ovinos frescas o refrigeradas. En cuanto a los demás productos contemplados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)

N° 1837/80.

En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento previstos para las carnes que figuran en las subpartidas 0201 90 11 y 0201 90 19 del Anexo I.

En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento, la casilla de designación de las mercancías de la declaración de exportación deberá contener una indicación acerca de si los productos están o no deshuesados.»

Artículo 5

El Reglamento (CEE) N° 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3368/87 (6), quedará modificado como sigue:

En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación se limitará al 10 % ad valorem dentro del límite de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal por el tercer país de referencia y por categoría:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Terceros países de referencia y cantidades

| |Chile |Otros

| | |tercer

| | |os

| | |países

| | |(a)

----------------------------------------------------------------------------

0104 |Animales vivos de las especies ovina y caprina: | |

0104 10 90 y |-Animales vivos de la especie ovina otros que |0 |50

|reproductores de raza pura (b) | |

0104 20 90 |-Animales vivos de la especie otros que |0 |50

|reproductores de raza pura (b) | |

0204 |Carnes de los animales de las especies ovina o | |

|caprina, frescas, refrigeradas o congeladas: | |

|-frescas o refrigeradas |0 |100

|-congeladas |1 490 |200 (c)

| | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Con exclusión de Argentina, Australia, Austria, Bulgaria,

Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, República

Democrática Alemana, Rumanía, Uruguay y Yugoslavia.

(b) Para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la

nomenclatura combinada, el coeficiente de conversión masa neta (peso

vivo)/masa canal (peso equivalente canal) que debera tomarse en

consideración será 0,47.

(c) De las cuales, 100 toneladas se reservan a Groenlandia.»

Artículo 6

La Directiva 82/177/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/82/CEE (2), quedará modificada como sigue:

En el artículo 2, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por ovinos los animales contemplados en la subpartida 0104 10 de la nomenclatura combinada y por caprinos los contemplados en la subpartida 0104 20 de esta misma nomenclatura.»

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

SPA:L373UMBS00.95

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1086 mm; 225 Zeilen; 10093 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 16.

(3) DO N° L 183 de 16. 10. 1980, p. 1.

(4) DO N° L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(5) DO N° L 276 de 20. 10. 1980, p. 39.

(1) DO N° L 3 de 7. 1. 1982, p. 26.

(2) DO N° L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.

(3) DO N° L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.

(4) DO N° L 161 de 17. 6. 1986, p. 25.

(5) DO N° L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.

(6) DO N° L 321 de 11. 11. 1987, p. 6.

(1) DO N° L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.

(2) DO N° L 77 de 22. 3. 1986, p. 30.

ANEXO

«ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coefici

| |ente

| |para

| |el

| |cálcul

| |o de la

| |exacci

| |ón

| |regula

| |dora

----------------------------------------------------------------------------

0104 |Animales vivos de las especies ovina o caprina: |

0104 10 90 |--Animales vivos de la especie ovina otros que |0,47

|reproductores de raza pura |

0104 20 90 |--Animales vivos de la especie caprina otros que |0,47

|reproductores de raza pura |

|Carne de animales de las especies ovina y caprina |

|, frescas o refrigeradas: |

0204 10 00 |-Canales o medias canales de cordero, frescas o |1,00

|refrigeradas |

|-Las demás carnes de animales de la especie ovina |

|, frescas o refrigeradas: |

0204 21 |--Canales o medias canales |1,00

0204 22 |--Los demás trozos sin deshuesar: |

0204 22 10 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70

0204 22 30 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10

|chuleteros de palo y/o de riñonada |

0204 22 50 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30

0204 22 90 |---Los demás |1,30

0204 23 00 |--Deshuesadas |1,82

0204 50 |-Carne de animales de la especie caprina: |

|--Fresca o refrigerada: |

0204 50 11 |---Canales o medias canales |1,00

0204 50 13 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70

0204 50 15 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10

|chuleteros de palo y/o de riñonada |

0204 50 19 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30

|---Las demás: |

0204 50 31 |----Trozos sin deshuesar |1,30

0204 50 39 |----Trozos deshuesados |1,82

|Carnes de animales de la especie ovina o caprina |

|, saladas o en salmuera, secas o ahumadas: |

0210 90 11 |----Sin deshuesar |1,30

0210 90 19 |----Deshuesadas |1,82

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Coeficie

| |nte para

| |el

| |cálculo

| |de la

| |exacció

| |n

| |regulad

| |ora

----------------------------------------------------------------------------

0204 |Carnes de animales de la especie ovina o caprina |

|, congeladas: |

0204 30 00 |-Canales o medias canales, de cordero, congeladas |1,00

|-Las demás carnes de animales de la especie ovina |

|, congeladas: |

0204 41 00 |--Canales o medias canales |1,00

0204 42 |--Los demás trozos sin deshuesar: |

0204 42 10 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70

0204 42 30 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10

|chuleteros de palo y/o de riñonada |

0204 42 50 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30

0204 42 90 |---Los demás |1,30

0204 43 00 |--Deshuesadas |1,82

|--Carnes congeladas de la especie caprina: |

0204 50 51 |---Canales o medias canales |1,00

0204 50 53 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70

0204 50 55 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10

|chuleteros de palo y/o de riñonada |

0204 50 59 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30

|---Los demás: |

0204 50 71 |----Trozos sin deshuesar |1,30

0204 50 79 |----Trozos deshuesados |1,82»

³[L76]

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