EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas (1), y en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha depositado una oferta relativa a la concesión de preferencias arancelarias para determinados productos agrícolas transformados de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de los países en vías de desarrollo; que el tratamiento preferencial previsto por esta oferta consiste, por un lado, para determinadas mercancías sometidas al régimen de intercambios determinado por el Reglamento (CEE) nº 3033/80, en una reducción del elemento fijo de la imposición aplicable a dichas mercancías en virtud del citado Reglamento y, por otro lado, para los productos sometidos al derecho de aduana único, en una reducción de este derecho, que las importaciones preferenciales para los productos de que se trate se podrán efectuar en general sin limitación cuantitativa;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que por lo tanto es conveniente que la Comunidad continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar, incluso en los Estados de África, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio, ha previsto proceder en 1985 al análisis de su funcionamiento y a la adopción de las medidas de adaptación que se hicieren necesarias;
Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del esquema comunitario ha demostrado que éste ha respondido de una manera apreciable a los objetivos fijados; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales, que consisten en una reducción de los derechos de aduana sin limitación de las cantidades para la importación de determinados productos agrícolas enumerados en el Anexo II y en una reducción de los derechos de aduana en los límites de contingentes arancelarios comunitarios para los tabacos, el café soluble y las conservas de piña;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas, conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión; que los volúmenes previstos para las importaciones preferenciales en 1986 han sido aumentados teniendo en cuenta esta adhesión; que, dentro de este contexto, es conveniente aumentar los volúmenes abiertos en 1987;
Considerando que por lo que respecta a las cantidades expresadas en ECUS, los tipos de conversión en monedas nacionales son los previstos en el arancel aduanero común;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, cada vez que ello sea posible; que por lo tanto es conveniente dejar totalmente exentos de derechos de aduana a los productos agrícolas, indicados en el Anexo IV, originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo V del presente Reglamento;
Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios, procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes; que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes; que, además a este respecto y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto a tanto alzado, es conveniente dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, la primera parte repartida entre los Estados miembros, la segunda parte que constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, además, la reserva constituida en cuestión tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vía de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del esquema de preferencias generalizadas;
Considerando que, en lo que respecta a los contingentes arancelarios, las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus cuotas iniciales proceda a hacer uso de una cuota complementaria sobre la reserva correspondiente; que este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro 1 cuando cada una de sus cuotas complementarias esté utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita cada una de las reservas, que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el final del período contingentario; que, no obstante, parece oportuno permitir a los Estados miembros que limiten el ejercicio de su obligación acumulativa del uso sobre el importe de la reserva en un 60 % como mínimo de su cuota inicial;
Considerando que si, en una fecha determinada del período contingentario, un resto importante de una de las cuotas iniciales en un Estado miembro parece que no va a ser agotado, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras que podría ser utilizada por otros;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condenación total o parcial de los derechos a la importación o a la exportación, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (5) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (6), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes y/o de los otros limites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de imputación con respecto a los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción total de los derechos de aduana cuando se alcanze el plafón;
Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo II, originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, sin límite cuantitativo; que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, la noción de productos originarios se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (7);
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1445/72 (8), nº 3065/75 (9) y nº 1736/75 (10) del Consejo;
Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la unión económica Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;
Considerando que los productos de la pesca originarios de Groenlandia se beneficiarán de un régimen de libre acceso en determinadas condiciones que figuran en el Acuerdo de pesca particular celebrado entre la CES y Groenlandia y en disposiciones conexas, o bien, en caso de que estas condiciones no fueran cumplidas, serán objeto de medidas adecuadas en lo que respecta a su régimen de importación;
Considerando que, en estas condiciones, no parece necesario incluir dichos productos en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN 1
PRODUCTOS DE LOS CAPÍTULOS 1 A 24 DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN ADMITIDOS A LA IMPORTACIÓN SIN LIMITACIÓN CUANTITATIVA
Artículo 1
1. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, se admite la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo II que se beneficiarán de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos.
España y Portugal aplican, para la importación de los productos antes mencionados, los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reserva a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se adopta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
3. Se admite la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo IV originarios de los países enumerados en el Anexo V con exención de los derechos de aduana, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables e indicados por los símbolos "em", "das" y "daf".
4. La admisión con el beneficio del régimen preferencial previsto para la tequila, el pisco y el singani de la subpartida 22.09 C V ex a) del arancel aduanero común, queda subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que figure en el certificado de origen y establecido según el procedimiento contemplado en el párrafo segundo del apartado 2.
Artículo 2
1. Los Estados miembros transmiten, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia acogiéndose a las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarios según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos de la Sección II sometidos a contingente, los Estados miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el onceavo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
SECCIÓN II
CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS
A. Tabaco en rama o sin elaborar, distinto del tipo Virginia "flue cured", con exclusión del tabaco "sun cured" de tipo oriental
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987 se abrirá en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 18 500 toneladas para la importación de tabaco en rama o sin elaborar, distinto del tipo Virginia "flue cured", con exclusión del tabaco "sun cured" de tipo oriental de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana quedará suspendido a nivel del 14 % con un mínimo de percepción de 28 ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un máximo de percepción de 31 ECUS por 100 kilogramos de peso neto.
España y Portugal aplicarán, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana se suspenderá totalmente en lo que se refiere a las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V.
Los derechos de aduana quedarán igualmente suspendidos en su totalidad para las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V para el tabaco distinto del tipo Virginia "flue cured", de la subpartida 24.01 ex A del arancel aduanero común y para el tabaco de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común (códigos Nimexe 65 y 69), en el marco del presente contingente arancelario.
2. El beneficio del contingente arancelario se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con exclusión de China. Las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 4
1. Una primera partida de 17 208 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 6, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidadas indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida de 1292 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 5
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 1 del artículo 4 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiere aplicado el artículo 7 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso, en la medida en que la cuantía de la reserva lo permita, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento seguirá aplicándose hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 6
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 5 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 7
Las Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 7 de noviembre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 25 de octubre de 1987 supere el 15 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de noviembre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 25 de octubre de 1987 y asignadas al contingente comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
B. Tabacos en rama o sin elaborar del tipo Virginia "flue cured"
Artículo 8
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987 se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 66 950 toneladas para la importación de tabaco en rama o sin elaborar, del tipo Virginia "flue cured", de la subpartida 24.01 ex A del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana queda suspendido al nivel del 6 % con un mínimo de percepción de 16 ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un máximo de percepción de 27 ECUS por 100 kilogramos de peso neto.
España y Portugal aplican, para la importación de los productos antes mencionados, los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana se suspenderá totalmente en lo que se refiere a las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V.
2. El beneficio del contingente arancelario se reserva a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con exclusión de China. Las importaciones que se benefician de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputan a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establece, según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
La admisión con el beneficio de este contingente arancelario quedará subordinada a la presentación de un certificado de autencidad expedido por una de las autoridades que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3035/79 (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2946/86 (12).
Sin embargo, en el caso de los países y territorios que figuran en el Anexo III de dicho Reglamento, pero que no figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3035/79, la admisión con el beneficio de este contingente arancelario quedará subordinada a la presentación de un certificado de origen y establecido según el procedimiento contemplado en el segundo párrafo.
Artículo 9
1. Una primera partida de 65 750 toneladas se reparte entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 12, son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, se elevan para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, de 1200 toneladas, constituye la reserva.
Artículo 10
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se ha aplicado el artículo 12 - se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de la cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se aplica sucesivamente hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 10 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 12
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más tardar el 7 de noviembre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 25 de octubre de 1987, supere el 15 % del volumen inicial. Pueden devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utiliza. A petición de la Comisión, pueden efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a más tardar el 7 de noviembre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 25 de octubre de 1987 y asignadas al contingente, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
C. Café soluble
Artículo 13
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, se abre un contingente arancelario comunitario de 19 200 toneladas para la importación en la Comunidad de café soluble de la subpartida 21.02 ex A del arancel aduanero común.
España y Portugal aplican, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del contingente arancelario está reservado a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. Las importaciones que se benefician de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputan a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se adopta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 14
1. Una primera partida de 17 240 toneladas se reparte en cuotas iguales, por Estado miembro, a los volúmenes indicados en la columna 6 del Anexo 1.
2. La segunda partida, de 1960 toneladas, constituye la reserva.
Artículo 15
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se ha aplicado el artículo 17 - se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de la cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se aplica sucesivamente hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 15 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 17
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987, supere el 20 % del volumen inicial. Pueden devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utiliza. A petición de la Comisión, pueden efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
D. Conservas de piñas, distintas de las de en rodajas, semirrodajas o espirales
Artículo 18
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 47 320 toneladas para la importación de conservas de piñas, distintas de las de en rodajas, semirrodajas o espirales de las subpartidas ex 20.06 B II a) 5, ex 20.06 B II b) 5, ex 20.06 B II e) 1 dd) y ex 20.06 B II c) 2 bb) del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana queda suspendido al nivel del 12 % aumentado de la exacción reguladora para el azúcar en el caso en que el contenido en azúcar sea superior al 17 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II a) 5 aa) y al 19 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II b) 5 aa).
España y Portugal aplican, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del contingente arancelario se reserva a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. No obstante, las importaciones que se benefician de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputan a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se adopta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 19
1. Una primera partida de 42 900 toneladas se reparte entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 22, son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, se elevan para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, igual a una cantidad de 4 420 toneladas, constituye la reserva.
Artículo 20
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente si se ha aplicado el artículo 22 - se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utiliza hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hace uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se aplica hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 21
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 20 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 22
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más tardar el 1 de septiembre de 1987, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de agosto de 1987, supera el 20 % del volumen inicial. Pueden devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utiliza. A petición de la Comisión, pueden efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 del agosto de 1987 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
E. Conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o espirales
Artículo 23
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987, se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 32 850 toneladas para la importación de conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o espirales de las subpartidas ex 20.06 B II a) 5, ex 20.06 B II b) 5, ex 20.06 B II c) 1 dd) y ex 20.06 B II c) 2 bb) del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana queda suspendido al nivel del 15 % aumentado de la exacción reguladora para el azúcar en el caso en que el contenido en azúcar sea superior al 17 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II a) 5 aa) y al 19 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II b) 5 aa).
España y Portugal aplican, para la importación de los productos antes mencionados, los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del contingente arancelario se reserva a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. No obstante, las importaciones que se benefician de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputan a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se adopta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 24
1. Una primera partida de 31035 toneladas se reparte entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 27, son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, se elevan para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, igual a una cantidad de 18 15 toneladas, constituye la reserva.
Artículo 25
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente si se ha aplicado el artículo 27 - se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial la segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utiliza hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hace uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se aplica hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 26
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 25 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 27
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987 la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987 supere el 20 % del volumen inicial. Pueden devolver una cantidad superior si existen motivos para pensar que estas últimas corren el riesgo de no ser utilizadas. A petición de la Comisión pueden efectuar también una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos considerados realizadas hasta el 15 de septiembre 1987 y asignadas al contingente comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelven a la reserva.
SECCION III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
La Comisión contabiliza los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros conforme a los artículos 4, 5, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 24 y 25 e informa a cada uno de ellos, apenas recibidas las notificaciones del estado de agotamiento de las reservas y del contingente para el café sin tostar, sin descafeinar.
Informa a los Estados miembros:
- a más tardar el 21 de noviembre de 1987, del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación de los artículos 7 y 12,
- a más tardar el 15 de octubre de 1987 del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación de los artículos 17 y 27,
- a más tardar el 15 de septiembre de 1987, del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación del artículo 22,
Procura que la utilización que agota una reserva o el contingente para el café sin tostar, sin descafeinar esté limitado al saldo disponible y, con este fin, precisa su importe al Estado miembro que procede a la última utilización.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que la apertura de las cuotas complementarias, que han utilizado en aplicación de los artículos 5, 10, 15, 20 y 25 haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
Artículo 29
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 29 de febrero de 1988, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1987. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autoriza a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 30
1. Los Estados miembros garantizan a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les son atribuidas o a las cuotas suplementarias pedidas.
2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprueba teniendo como base las importaciones de los productos de que se trata presentados en aduana al amparo de declaraciones de puesta a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en los artículos 3, 8, 13, 18 y 23.
3. Una mercancía sólo puede ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 2 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la percepción de los derechos.
Artículo 31
A petición de la Comisión o al menos mensualmente los Estados miembros informan a aquélla de las importaciones de los productos de que se trata efectivamente asignados a su cuota tanto en valor expresado en ECUS como en cantidad expresada en toneladas.
Artículo 32
Si la Comisión comprueba que las importaciones de productos que se benefician del régimen previsto en los artículos 1, 3, 8, 13, 18 y 23 se realizan en la Comunidad en cantidades o a precios que causan o pueden causar un perjuicio grave a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores o crean una situación desfavorable en los Estados de África, del Caribe y del Pacifico (ACP), los derechos de aduana aplicados en la Comunidad pueden restablecerse parcial o íntegramente para los productos de que se trata con respecto al o a los países o territorios que se encuentran en el origen del perjuicio. Estas medidas pueden adoptarse igualmente en caso de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 33
1. Para garantizar la aplicación del artículo 32, la Comisión puede decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos normales para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión ha sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronuncia en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informa a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro puede someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de que el asunto se someta al Consejo no tiene efecto suspensivo. El Consejo se reúne sin demora. Puede, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.
Artículo 34
Los artículos 32 y 33 no afectan a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 43 del Tratado, ni a las establecidas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado.
Artículo 35
La Comisión vela por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas asegure la publicación de los estados al imputación anuales.
Artículo 36
Los Estados miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
ANEXO I
Lista de productos objeto de contingentes arancelarios comunitarios preferenciales
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (a) (b) (c)
(TABLA OMITIDA)
Abreviaciones
(ER): significa que la mercancías contempladas han sido sometidas al régimen de exacciones reguladoras.
em: significa que los productos contemplados están sujetos a la percepción de un elemento móvil fijado en el marco de las normativas relativas a los intercambios de determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas.
daf: significa que un derecho adicional podrá ser recaudado sobre la harina contenida en los productos en cuestión.
das: significa que un derecho adicional podrá ser recaudado sobre el azúcar contenido en los productos en cuestión.
ANEXO III
Lista de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas (13)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
228 Mauritania
248 Senegal
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
288 Nigeria
302 Camerún
314 Gabán
318 Congo
322 Zaire
330 Angola
346 Kenya
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
378 Zambia
382 Zimbabwe
393 Swazilandia
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guayana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudita
636 Kuwait
640 Bahrein
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
662 Pakistán
664 India
669 Sri Lanka
676 Birmania
680 Thailandia
690 Vietnam
696 Kanipuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunel
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu
812 Kiribati
815 Fiji
816 Vanuatu
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones exteriores se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano Índico
377 Mayotte
406 Groenlandia (14)
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong-Kong
743 Macao
802 Oceanía Australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas
Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanla Americana (15)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozclandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
........................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares ...{Territorio australiano del Antártico
........................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas precedentes pueden ser objeto de modificaciones posteriores, en función de los cambios producidos en el estatuto internacional de los países o territorios.
ANEXO IV
Lista de productos contemplades en el apartado 3 (a) del artículo 1
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
Lista de países en vías de desarrollo menos adelantados
224 Sudán
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benin
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djiboutí
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
684 Laos
817 Tonga
819 Samoa Occidental
(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO nºC 289 de 17. 11. 1986, p. 109.
(3) DO nº C 322 de 15. 12. 1986.
(4) DO nº C 333 de 29. 12. 1986.
(5) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(6) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(7) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(8) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
(9) DO nº L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.
(10) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 1.
(11) DO nº L 341 de 31. 12. 1979, p. 20.
(12) DO nº L 275 de 26. 9. 1986, p. 8.
(13) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 DO nº L 336 de 29.11.1986, p. 46].
(14) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivo de las Comunidades Europeas, relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(15) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa Americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake, las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.