Reglamento (CEE) nº 3925/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada originarios de Malta (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81912
Número oficial:
DOUE-L-1990-81912
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos, que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado ; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos ;

Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Remo de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En el marco de estas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Artículo 2

Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3

1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación. El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. RUBERTI

ANEXO

Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de Malta (a)

(TABLA OMITIDA)

Códigos TARIC

(TABLA OMITIDA)

___________________________

(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(2) DO nº L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.

(3) DO nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.

Leyes relacionadas

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

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Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

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