Reglamento (CEE) nº 3924/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81911
Número oficial:
DOUE-L-1990-81911
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo nº 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4) ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos ; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo nº 6 ; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1991, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijó del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos ;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (5) ; que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) nº 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (6) ; que el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en su composición actual,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En la medida en que el presente Reglamento sea aplicable a España y Portugal, estos Estados miembros aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) nº 2573/87.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán "productos originarios", los productos que cumplan las condiciones fijadas en la Decisión nº 4/72 del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) nº 428/73 (7) modificada por la Decisión nº 1/75 adjunta al Reglamento (CEE) nº 1431/75 (8).

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión nº 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) nº 428/73, modificada en último lugar por la Decisión nº 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) nº 993/83 (9).

Artículo 2

Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de, grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3

1. Con objeto de garantizarla aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.

El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por El Consejo

El Presidente

A. RUBERTI

ANEXO

Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común.

(TABLA OMITIDA)

Códigos TARIC

(TABLA OMITIDA)

_______________________________

(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(2) DO nº 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64

(3) DO nº L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.

(4) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.

(5) DO nº L 104 de 23. 4. 1988, p. 4.

(6) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 59 de 5. 3. 1973, p. 73.

(8) DO nº L 142 de 4. 6. 1975, p. 1.

(9) DO nº L 112 de 8. 4. 1983, p. 1.

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