Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2603/69, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-82051
Número oficial:
DOUE-L-1991-82051
Publicación:
31/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la normativa relativa a la organización común de los mercados agrícolas, así como la normativa adoptada con arreglo al artículo 235 del Tratado y aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, las disposiciones de esta normativa que permiten una excepción del principio general de prohibición de cualquier restricción cuantitativa a la exportación o de cualquier medida de efecto equivalente, salvo las medidas previstas por dichas normativas,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2603/69 (1), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1934/82 (2), las exportaciones de la Comunidad con destino a países terceros son libres, es decir, que no están sometidas a restricciones cuantitativas, excepto las aplicables de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento y que se recogen en su Anexo;

Considerando que, desde la adopción de dicho Reglamento, los Estados miembros suprimieron la mayor parte de las restricciones que aplicaban a las exportaciones de determinados productos recogidos en dicho Anexo;

Considerando que conviene tener en cuenta esta evolución, y proceder a la actualización de dicho Reglamento;

Considerando que el mantenimiento de restricciones cuantitativas por los Estados miembros con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 sería incompatible con el mercado único, que implica la supresión de los controles de mercancías en las fronteras intracomunitarias;

Considerando que el apartado 5 del artículo 30 del Acta Unica Europea dispone que las políticas exteriores de la Comunidad Europea y las políticas convenidas en el seno de la Cooperación Política Europea deben ser coherentes; que, en consecuencia, se puede autorizar a los Estados miembros a mantener determinadas restricciones a sus exportaciones hasta el 31 de diciembre de 1992, en particular por lo que respecta a las restricciones a las exportaciones decididas en el marco de la Cooperación Política Europea;

Considerando que parece necesario permitir a los Estados miembros vinculados por acuerdos internacionales que establecen un mecanismo de asignación de productos petrolíferos entre las partes contratantes en caso de dificultades reales o potenciales de abastecimiento, que respeten sus obligaciones para con dichos países terceros sin perjuicio de las disposiciones comunitarias adoptadas en el mismo sentido; que dicha autorización deberá aplicarse hasta la adopción por el Consejo de las medidas adecuadas derivadas de los compromisos suscritos por la Comunidad o por todos los Estados miembros;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2603/69,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2603/69 queda modificado de la siguiente forma:

1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, el principio de libertad de exportación recogido en el artículo 1 no se aplicará a:

- los productos que figuran en el Anexo I para los Estados miembros que se mencionan en el mismo,

- las exportaciones objeto de las restricciones por parte de los Estados miembros como consecuencia de una decisión adoptada en el marco de la Cooperación Política Europea.

2. Para los productos mencionados en el Anexo II, y hasta la adopción por el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, éstos están autorizados a aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Comunidad en la materia, los mecanismos de crisis que creen una

obligación de asignación para con países terceros, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.».

2) El Anexo se sustituye por los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.

(2) DO n° L 211 de 2. 7. 1982, p. 1.

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