Reglamento (CEE) nº 3918/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativo a la transferencia a Grecia de 150000 toneladas de cereales pienso en poder del organismo de intervención alemán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81904
Número oficial:
DOUE-L-1990-81904
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1340/90(2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) N° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2048/88(4), y, en particular el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la sequía que ha azotado Grecia durante los últimos meses ha provocado una penuria de forrajes que puede llevar a los ganaderos a vender de forma prematura el ganado, lo que puede conllevar repercusiones negativas para la renta de estos ganaderos;

Considerando que puede remediarse esta penuria mediante la utilización por parte de los ganaderos de 150 000 toneladas de cereales pienso; que dichos cereales comunitarios están disponibles en los organismos de intervención alemanes; que por su parte el organismo de intervención griego no dispone de cereales pienso;

Considerando, por otro lado, que Alemania sufre actualmente dificultades de almacenamiento de los cereales de intervención debido a la abundante cosecha de 1990 y al proceso de unificación que podría llevarla a buscar capacidades de almacenamiento fuera de su territorio; que, en aras de una gestión más adecuada, conviene abastecer a los ganaderos griegos a partir de las existencias de intervención alemanas, procediendo a la transferencia de parte de éstas;

Considerando que el organismo de intervención griego pone nuevamente en venta las existencias transferidas de acuerdo con las condiciones enunciadas en el Reglamento (CEE) N° 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2619/90(6); que, sin

embargo, habida cuenta de las normas particulares de ejecución de la transferencia en cuestión, las cuales prevén que los cereales se pondrán a disposición en los puertos de desembarque griegos, es conveniente disponer que el precio mínimo de venta se fije en un nivel que permita la comercialización de los cereales en las regiones del interior de Grecia en condiciones satisfactorias en cuanto al precio;

Considerando que hay que precisar ciertas normas relativas a la recepción del producto y a la transferencia de las responsabilidades correspondientes;

Considerando que conviene adoptar disposiciones relativa a la contabilización de esta operación de acuerdo con los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) N° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía»(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2050/88(8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. El organismo de intervención alemán mantendrá 150 000 toneladas de cereales pienso a disposición del organismo de intervención griego.

2. El organismo de intervención griego se hará cargo de los productos a que se refiere el apartado 1 antes del 1 de febrero de 1991 y se encargará del transporte, antes del 1 de mayo de 1991, hasta el lugar de almacenamiento designado por el organismo de intervención griego situado en los puertos griegos que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 5, o en un radio, igualmente a determinar con arreglo al mismo procedimiento alrededor de dichos puertos. Dicho organismo garantizará su salida, para la alimentación animal, antes del 30 de junio de 1991.

3. La reventa de los cereales en cuestión se efectuará a medida que lleguen a Grecia de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) N° 1836/82; no obstante, podrán establecerse excepciones a las disposiciones del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75.

4. Las operaciones de transporte a que se refiere el apartado 2 se atribuirán por vía de licitación. La movilización deberá realizarse en las condiciones de transporte más favorables.

5. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente en lo relativo a las disposiciones necesarias para garantizar que los cereales se utilicen en la alimentación animal en Grecia, así como el calendario de licitaciones y de transporte de los cereales en cuestión, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75.

Artículo 2

1. El organismo de intervención alemán cargará en la cuenta a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) N° 1883/78 las cantidades de cereales entregadas, con valor cero.

2. El organismo de intervención griego abonará en la cuenta a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) N° 1883/78 las cantidades de cereales entregadas con valor cero y las valorará al final de cada mes al precio de 43 ecus por tonelada que deberá convertirse en moneda nacional utilizando el

tipo de conversión agrario válido al principio de la campaña de 1990/91.

3. Los gastos de transporte de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se consignarán en la cuenta contemplada en el apartado 2.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990 Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI

(1)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(3)DO N° L 98 de 28. 4. 1970, p. 3.

(4)DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(5)DO N° L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(6)DO N° L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.

(7)DO N° L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(8)DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.

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