Reglamento (CEE) nº 391/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/85 del Comité Mixto CEE-Suecia que completa los Anexos II y III del Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo Cooperación Aduanera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80111
Número oficial:
DOUE-L-1986-80111
Publicación:
25/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea el Reino de Suecia (1) ha sido firmado el 22 de julio de 1972 y ha entrado en vigor el 1 de enero de 1973;

Considerando que, de conformidad con el artículo 28 del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que forma parte del Acuerdo antes citado, el Comité mixto, en razón a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Económica Europea y de Suecia, y habida cuenta del carácter recíproco y de la importancia mutua de los intercambios preferenciales correspondientes, ha adoptado la Decisión n° 2/85 que completa los Anexos II y III de dicho Protocolo por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera;

Considerando que es necesario aplicar esta Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, la Decisión n° 2/85 del Comité Mixto CEE-Suecia será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El presidente

H. van den BROEK

(1) DO n° L 300 del 31. 12. 1972, p. 97.

DECISION N° 2/85 DEL COMITE MIXTO CEE-SUECIA

de 5 de diciembre de 1985

que completa los Anexos II y III del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa por la adición de reglas alternativas de porcentaje para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la experiencia ha demostrado que las reglas de origen que figuran en el Protocolo n° 3 han dado lugar en la práctica a dificultades para los productos de los capítulos 84 a 92 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (designado en lo sucesivo por la abreviatura NCCA); que, en razón de la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Económica Europea y de Suecia, y habida cuenta del carácter recíproco y de la importancia mutua del libre intercambio entre la Comunidad Económica Europea y Suecia, es necesario simplificar estas reglas;

Considerando que es deseable prever reglas simplificadas que tengan globalmente el mismo efecto que las reglas existentes; que, como es posible que dichas reglas simplificadas tengan no obstante un efecto más restrictivo para determinados productos, es necesario prever que se apliquen como alternativa a las reglas existentes;

Considerando que las reglas alternativas más simples son reglas de porcentaje idénticas para las listas A y B; que los porcentajes escogidos deben variar según los productos a fin de prevenir cualquier modificación global del efecto económico;

Considerando que es preferible, por razones de claridad, unir estas reglas alternativas de porcentaje para las listas A y B en dos listas de productos en función de la regla de porcentaje aplicable;

Considerando que una cláusula de salvaguardia es necesaria para evitar que el efecto de las reglas alternativas no perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de una u otra parte contratante,

DECIDE:

Artículo 1

1. Las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo n° 3 se modificarán por la adición de las reglas siguientes:

a) el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista I anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 40 % del valor del producto acabado;

b) el carácter originario se concederá a los productos enumerados en la lista II anexa por elaboración, transformación o montaje, en los que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda el 30 % del valor del producto acabado;

Sin embargo, un porcentaje más bajo y/o condiciones particulares serán aplicables a determinados productos.

2. Las reglas definidas en el apartado 1 se añadirán, pero no sustituirán, a las reglas de las listas A y B.

3. El exportador tendrá la facultad de recurrir, bien a las reglas definidas en el apartado 1, bien, como alternativa, aplicar las demás reglas contenidas en las listas A y B. Sin embargo, las reglas definidas en el apartado 1 sólo serán aplicables a un producto dado como alternativa a las reglas contenidas en estas listas, sin poder combinarse con estas últimas.

Artículo 2

Si se comprueba que, por efecto de las reglas alternativas, un producto es importado en el territorio de una parte contratante en tales cantidades y condiciones que perjudique o amenace con perjudicar gravemente a los productores de la parte contratante correspondiente de productos similares o de productos directamente competidores, la parte contratante podrá suspender la aplicación de dichas reglas alternativas para ese producto.

Semejantes decisiones serán notificadas al Comité Mixto sin demora, con todas las informaciones oportunas. Sin perjuicio de las medidas precautorias adoptadas, el Comité Mixto examinará la situación inmediatamente a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1985.

Por el Comité Mixto

El Presidente Stig

BRATTSTROEM

ANEXO I
LISTA I

Productos acabados a los que se aplica la regla del 40 % definida en el punto a) del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41

ANEXO II
Lista II

Productos acabados a los que se aplica la regla del 30 % definida en el punto b) del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 45

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