Reglamento (CEE) nº 3916/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre las medidas que han de tomarse en caso de crisis en el mercado del transporte de mercancías por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81902
Número oficial:
DOUE-L-1990-81902
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3164/76(4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 1841/88(5), el Consejo debe pronunciarse sobre las medidas que vayan a tomarse en caso de crisis en el sector del transporte de mercancías por carretera;

Considerando que, por lo tanto es indispensable introducir un mecanismo comunitario de salvaguardia para hacer frente a las eventuales perturbaciones graves del mercado del transporte en cuestión y para, en ese supuesto, resolver la crisis;

Considerando que conviene a tal fin prever las medidas adecuadas para resolver la crisis, establecer un procedimiento de toma de decisiones adecuado, precisar su naturaleza y procurar que se cuente con los datos necesarios para la aplicación de la cláusula de salvaguardia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, efectuado por cuenta ajena, en el territorio de la Comunidad, entre Estados miembros.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por crisis, la aparición en el mercado a que hace referencia el artículo 1, de problemas específicos de dicho mercado que puedan originar un excedente grave y permanente de la oferta con respecto a la demanda, que suponga una amenaza seria para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de mercancías por carretera, siempre y cuando las previsiones a corto y medio plazo sobre el mercado considerado no indiquen mejoras sustanciales y duraderas.

Artículo 3

La Comisión recabará los datos necesarios para poder seguir la evolución del mercado y reconocer al existencia de una posible crisis.

A tal fin, los Estados miembros cooperarán con la Comisión en cuanto se refiere a la comunicación y tratamiento de los datos que estén disponibles o puedan obtenerse sin dificultad.

Artículo 4

1. Cuando un Estado miembro considere que existe una situación de crisis, podrá solicitar a la Comisión que efectúe una investigación.

2. El Estado miembro interesado deberá proporcionar a la Comisión elementos de información sólidos y cuantificados que permitan evaluar la situación.

3. A petición de un Estado miembro, la Comisión, consultará inmediatamente

al Comité a que se refiere el artículo 5.

4. Si, tras su consulta al Comité, la Comisión considera que existe una situación de crisis, podrá adoptar, mediante una decisión, medidas encaminadas a impedir cualquier incremento de la capacidad de transporte en el mercado de que se trate, limitando el incremento de la actividad de los transportistas existentes y restringiendo el acceso de nuevos transportistas a dicho mercado.

Dicha decisión deberá adoptarse en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro.

Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo no podrán prever un período de vigencia superior a seis meses, y sólo podrán ser renovadas una vez, con los mismos límites de validez.

5. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo la decisión adoptada con arreglo al apartado 4 o, en su caso, su decisión de no adoptar ninguna medida.

6. Uno o varios Estados miembros podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 5 en plazo de treinta días a partir de la fecha de su notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de treinta días a partir de la petición de dicho Estado o Estados miembros, dentro de los límites de validez establecidos en el párrafo tercero del apartado 4.

7. Cuando la Comisión considere necesario:

prorrogar las medidas mencionadas en el apartado 4, y/o adoptar medidas nacionales suplementarias diferentes,

presentará una propuesta al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.

Artículo 5

La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Las funciones de dicho Comité serán las siguientes :

efectuar el seguimiento de la situación del mercado de transportes a que se refiere el artículo 1 y asesorar a la Comisión a este respecto;

asesorar a la Comisión, cuando ésta lo requiera, acerca de la recogida de datos prevista en el artículo 3;

asesorar a la Comisión, cuando ésta lo requiera, acerca de cualquier solicitud efectuada por un Estado miembro al amparo del apartado 1 del artículo 4;

asesorar a la Comisión acerca de las medidas propuestas para resolver una crisis, en particular, en lo relativo a la aplicación práctica de dichas medidas.

La Comisión podrá, además, consultar al Comité en el marco del presente Reglamento acerca de cualquier otra cuestión relativa a su aplicación.

El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 6

Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas transitorias para resolver la crisis. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto,

procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

A más tardar, el 31 de diciembre de 1995, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, junto con las propuestas que fueren necesarias.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI

(1)DO N° C 87 de 5. 4. 1990, p. 4.

DO N° C 294 de 24. 11. 1990, p. 11.

(2)Dictamen emitido el 26 de octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)Dictamen emitido el 19 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)DO N° L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.

(5)DO N° L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.

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Reglamento 29/04/2026

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