Reglamento (CEE) nº 391/68 de la Comisión, de 1 de abril de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las compras de intervención en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1968-80015
Número oficial:
DOUE-L-1968-80015
Publicación:
02/04/1968
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 4 , y el apartado 3 y el parrafo segundo del apartado 22 de su articulo 5 ,

Considerando que , en virtud de los articulos 4 y 5 del Reglamento n 121/67/CEE , deben establecerse las modalidades de aplicacion relativas a las compras de intervencion ;

Considerando que , con objeto de organizar de un modo racional el régimen de compras por parte de los organismos de intervencion ; procede prever los criterios para seleccionar los centros de intervencion en los que se

efectuaran las compras ; que es conveniente designar dichos centros en funcion de determinadas exigencias técnicas , de modo que quede garantizada la buena conservacion de la carne ;

Considerando que , para garantizar que las compras se realizan con cierta eficacia , es conveniente prever una cantidad minima de compra , diferente segun el producto ,

Considerando que , para garantizar la igualdad de trato a los que ofrezcan sus productos , resulta adecuado definir el concepto de precio de compra y el lugar en que el organismo de intervencion se hara cargo del producto ; que dicho lugar puede ser , en principio , el centro de intervencion al que el vendedor proponga entregar sus productos ; que , no obstante , es necesario permitir que el organismo de intervencion determine un lugar distinto si le fuera imposible hacerse cargo de los productos en el centro designado por el vendedor ;

Considerando que la politica de intervencion de la Comunidad debe llevarse a cabo en condiciones nacionales ; que resulta indicado , a tal fin , garantizar que los productos comprados y después puestos en el mercado cumplen los requisitos previstos en las directivas sanitarias ; que es oportuno , ademas , que dichos productos satisfagan determinadas exigencias técnicas y , cuando se trate de cerdos sacrificados , que estén clasificados de acuerdo con el Reglamento n 211/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 por el que se determina el modelo comunitario de clasificacion de las canales de porcino (2) ;

Considerando que , para que la Comision pueda tener una vision de conjunto de la aplicacion de las medidas de intervencion , es conveniente prever que los Estados miembros le comuniquen los datos relativos a las mismas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los Estados miembros determinaran los centros de intervencion de tal modo que quede garantizada la eficacia de las medidas de intervencion y que los organismos de intervencion puedan hacerse cargo y congelar los productos en dichos centros en unas condiciones técnicas satisfactorias .

2 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas que permitan garantizar la buena conservacion de los productos almacenados .

Articulo 2

La cantidad minima de entrega sera de :

a ) 1 tonelada para las canales o medias canales ;

b ) 0,5 toneladas para la panceta ( entreverado ) ;

c ) 0,5 toneladas para el tocino .

Articulo 3

El precio de compra se entendera franco instalacion frigorifica del centro de intervencion , corriendo a cargo del vendedor los gastos de descarga .

Articulo 4

1 . La oferta de venta debera presentarse ante el organismo de intervencion , especificando el centro de intervencion en el que el vendedor tenga intencion de entregar el producto e indicando el lugar donde se encuentra el

producto en el momento de la oferta .

2 . El organismo de intervencion determinara el dia en que se hara cargo del producto .

3 . Cuando el organismo de intervencion no pueda hacerse cargo del producto en el centro de intervencion contemplado en el apartado 1 , dicho organismo determinara , entre los tres centros de intervencion mas proximos al lugar donde se encuentre el producto en el momento de la oferta , el lugar en que se hara cargo del mismo .

Articulo 5

1 . Unicamente podran comprarse productos :

a ) que correspondan a lo dispuesto en la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada por la Directiva del Consejo , de 25 de octubre de 1969 (4) , y , en particular , en sus articulos 3 y 4 ;

b ) que cumplan las exigencias definidas en el Anexo , y

c ) clasificados , cuando se trate de cerdos sacrificados en canales o medias canales , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 211/67/CEE .

2 . No podran comprarse productos :

a ) de caracteristicas tales que resulten no adecuados para su almacenamiento o su utilizacion posterior ;

b ) procedentes del sacrificio de cerdas o de verracos , o

c ) no procedentes de cerdos originarios de la Comunidad .

3 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones adoptadas para la aplicacion del presente Reglamento .

Articulo 6

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar al iniciarse las compras de los productos , los centros de intervencion y sus capacidades de congelacion y almacenamiento .

Asimismo , comunicaran inmediatamente cualquier modificacion ulterior .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros comunicaran por télex a la Comision , el segundo dia habil de cada semana los siguientes datos relativos a las operaciones de compra de la semana anterior :

a ) productos , calidades y cantidades compradas ;

b ) precios pagados por los diferentes productos y calidades .

2 . Los Estados miembros comunicaran lo antes posible a la Comision los productos y las cantidades almacenadas existentes al final de la segunda y cuarta semanas de cada mes , asi como la direccion del lugar de almacenamiento de los mismos .

3 . El funcionamiento del sistema de intervencion sera sometido a examen periodicamente en aplicacion del articulo 25 del Reglamento n 121/67/CEE .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(2) DO n 135 de 30 . 6 . 1967 , p. 2872/67 .

(3) DO n 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(4) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3302/66 .

ANEXO

Productos sometidos a compras

1 . Canales o medias canales de porcino , frescas o refrigeradas ( subpartida ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun ) :

a ) procedentes de animales sacrificados cuatro dias antes , como maximo , y bien sangrados ;

b ) separadas simétricamente siguiendo la columna vertebral ;

c ) presentadas sin cabeza , carrillada , papada , manteca , rinones , patas anteriores , rabo , pilar medio del diafragma ni médula espinal .

2 . Pechos ( entreverados ) frescos o refrigerados ( subpartida ex 02.01 A III a ) 5 del arancel aduanero comun ) :

a ) procedentes de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;

b ) con un peso maximo de 8 kilogramos por pieza ;

c ) que tengan al menos 8 costillas y cortados de la espalda , siguiendo un angulo recto entre la 3 y la 4 costillas ;

d ) presentados " con corteza " pero sin pilar medio del diafragma , grasa de flor ni pezones .

3 . Tocino , fresco o refrigerado ( subpartida ex 02.05 A I del arancel aduanero comun ) :

a ) procedente de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;

b ) cortado siguiendo un angulo recto ;

c ) presentado con corteza pero sin infiltracion de carne ;

d ) de un espesor minimo de 2 cm y de un ancho minimo entre el dorso y el pecho de 15 cm .

4 . Los productos contemplados en los puntos 1 , 2 y 3 deberan haber sido refrigerados inmediatamente después del sacrificio y permanecer asi hasta que el organismo de intervencion se haga cargo de los mismos , y tener en ese momento una temperatura interna que no supere + 4 C .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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