Reglamento (CEE) nº 3915/88 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 63 quarter del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81431
Número oficial:
DOUE-L-1988-81431
Publicación:
16/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 (2), y, en particular, su artículo 143,

Considerando que el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 prevé la concesión de una franquicia de los derechos de importación para los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y destinadas al control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos; que estos envíos se dirigen a destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes, a beneficiarse de dicha franquicia;

Considerando que es conveniente fijar las condiciones necesarias para la correcta aplicación de estas disposiciones; que dichas condiciones deben establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación del artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83.

Artículo 2

La franquicia contemplada en el artículo 63 quater del Reglamento de base sólo se aplicará a los envios efectuados por el « Centro Colaborador OMS de Sustancias Químicas de Referencia » de Estocolmo (Suecia) a los destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes para recibirlos en franquicia.

Artículo 3

La admisión al beneficio de la franquicia de los derechos de importación de los envíos, contemplados en el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83, se supeditará a la presencia en los paquetes que contengan las sustancias de referencia:

- por una parte, del sello del Centro Colaborador OMS al que se refiere el artículo 2,

- por otra parte, de una etiqueta, cuyo modelo figura en el Anexo del presente Reglamento y en la que se señale visiblemente la casilla correspondiente a las sustancias químicas de referencia.

Artículo 4

La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de sustancias químicas de referencia, así como a los accesorios necesarios para su utilización que, eventualmente, puedan contener los envíos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.

ANEXO

Símbolo e inscripción en negro

1.2 // // URGENTE 1.2.3 // // // Medicamentos (1) // // // Substancias químicas de referencia (1)

(1) Señálese la casilla correspondiente

(Dimensiones 62 x 44 mm)

1.2 // // Fondo verde claro

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