Reglamento (CEE) nº 3912/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, sobre la suspensión de las preferencias arancelarias generalizadas para 1988 relativas a los productos originarios de la República de Corea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81582
Número oficial:
DOUE-L-1987-81582
Publicación:
29/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo ha adoptado los Reglamentos (CEE) nos 3635/87 (1), 3636/87 (2) y 3782/86 (3), relativos al sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988;

Considerando que la República de Corea goza de estas preferencias arancelarias generalizadas;

Considerando que el sistema de preferencias arancelarias generalizadas es un sistema autónomo de la Comunidad Europea;

Considerando que la República de Corea no trata a la CEE de la misma forma

que a otros socios comerciales y en particular que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; y que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista,

Considerando que para garantizar la eficacia de dicha medida, ésta deberá entrar en vigor en la misma fecha en que entren en vigor los reglamentos referentes al sistema de preferencias generalizadas para el año 1988, y que procede, no obstante, excluir de su aplicación las mercancías en curso de envío hacia la Comunidad, siempre que su expedición haya tenido lugar antes del 14 de diciembre de 1987, habiéndose informado a los operadores de la posibilidad de tal medida, a través del Diario Oficial, serie C (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedarán suspendidas para los productos procedentes de la República de Corea las preferencias concedidas por los Reglamentos (CEE) nos 3635/87, 3636/87 y 3782/87.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Dicho Reglamento no se aplicará a las mercancías respecto a las cuales se aporten pruebas de que han sido expedidas a la Comunidad antes del 14 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 67.

(3) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no C 334 de 12. 12. 1987, p. 3.

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