Reglamento (CEE) nº 3911/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81599
Número oficial:
DOUE-L-1987-81599
Publicación:
30/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

de 22 de diciembre de 1987

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;

Considerando que, con efectos del 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 827/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2966/80 (5), según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;

Considerando que los invertebrados acuáticos, distintos

de los crustáceos y moluscos, y sus preparados, se encuentran actualmente clasificados en las subpartidas 01.06 C, 02.04 C II, 02.06 C III y 16.02 B del arancel aduanero común; que, por consiguiente, se hallan regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en el sistema armonizado se clasificarán en las partidas N°s 0307 y 1605; que es deseable por lo tanto que los mencionados invertebrados acuáticos y sus preparados sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados para los productos de la pesca (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3759/87 (7); que, en consecuencia, dejarán de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68;

Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinadas harinas y polvos comestibles de

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 151 de 30. 6 .1968, p. 16.

(5) DO N° L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.

(6) DO N° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(7) DO N° L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.

carnes o despojos se encuentran clasificados dentro de subpartidas de la partida N° 02.06, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de

simplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las harinas y polvos comestibles de carnes o despojos; que es deseable que las dichas harinas y polvos sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3905/87 (9); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68;

Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinadas mezclas de frutos de cáscara se encuentran clasificadas, de acuerdo con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas del capítulo 8, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de simplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las mezclas de frutos de cáscara; que es deseable que las citadas mezclas sean reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3910/87 (11), que, en consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68;

Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinadas mezclas de frutos secos o de frutos secos y frutos de cáscara se encuentran clasificadas, de acuerdo con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas del capítulo 8, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de simplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las mezclas de frutos secos y de frutos secos y frutos de cáscara; que se deseable que las citadas mezclas sean reguladas por el Reglamento (CEE) N° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3909/87 (13); que, en consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68;

Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinados preparados homogeneizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre, así como

1(8) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

1(9) Véase página 7 del presente Diario Oficial.

(10) DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(11) Véase página 33 del presente Diario Oficial.

(12) DO N° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(13) Véase página 20 del presente Diario Oficial.

algunos preparados de sangre animal y pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, carnes o despojos cárnicos, incluidas las grasas, se encuentran clasificados dentro de diversas subpartidas de la partida N° 16.02, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en la nomenclatura combinada se han establecido, con fines de simplificación, subpartidas específicas para cada uno de los preparados mencionados; que es deseable que dichos preparados

sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (2); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) N° 827/68 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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