Reglamento (CEE) nº 3906/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (segunda serie 1992).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-82038
Número oficial:
DOUE-L-1991-82038
Publicación:
31/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos agrícolas e industriales será insuficiente durante el año 1992 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos y por un período que comprenda hasta el 30 de junio de 1992 o hasta el 31 de diciembre de 1992, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las

importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta la fecha mencionada en el cuadro siguiente, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (a) |Designación de la mercancía |Volumen del |Derecho |Fecha de

de | | |contingente |contingent |expiración

orden | | | |ario (%) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.2713 | |Cerezas dulces conservadas en alcohol, de un diámetro | | |

| |inferior o igual a 19,9 milímetros, deshuesadas | | |

| |, destinadas para la fabricación de productos de | | |

| |chocolate (1): | | |

|ex 2008 60 19 |- con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso |2 000 toneladas |10 + AGR 10 |31. 12. 1992

| | | | |

|ex 2008 60 39 |- con un contenido de azúcar igual o inferior al 9 % en |2 000 toneladas |10 + AGR 10 |31. 12. 1992

| |peso | | |

09.2719 | |Guindas (Prunus cerasus), conservadas en alcohol, de un | | |

| |diámetro inferior o igual a 19,9 milímetros | | |

| |, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos | | |

| |de chocolate (1): | | |

|ex 2008 60 19 |- con un contenido de azúcares superior a 9 % |2 000 toneladas |10 + AGR 10 |31. 12. 1992

| | | | |

|ex 2008 60 39 |- con un contenido en azúcares no superior al 9 % en |2 000 toneladas |10 + AGR 10 |31. 12. 1992

| |peso | | |

09.2729 |ex 0811 90 90 |«Boysenberries» congelados sin adición de azúcar |1 500 toneladas |12 |31. 12. 1992

| |, destinados a la industria de la transformación (1) | | |

09.2741 |ex 8104 11 00 |Magnesio en bruto, de una pureza no inferior al 99,95 |800 toneladas |0 |30. 6. 1992

| |%, presentado en forma de lingotes, destinado a la | | |

| |fabricación de elementos utilizados en la industria | | |

| |nuclear (1) | | |

09.2797 |ex 8540 41 00 |Magnetrones de ondas continuas de una potencia inferior |700 000 unidades |0 |30. 6. 1992

| |a 1 000 W, para la fabricación de hornos de microondas | | |

| |(1) | | |

09.2817 |ex 8110 00 11 |Antimonio en forma de lingotes |4 500 toneladas |0 |31. 12. 1992

| | | | |

09.2821 |ex 8111 00 11 |Manganeso electrolítico con una pureza superior o igual |3 500 toneladas |0 |31. 12. 1992

| |a 99,7 en peso, destinado a la fabricación de | | |

| |aleaciones no ferrosas (1) | | |

09.2823 |ex 3905 90 00 |Copolímeros de etileno y de alcohol vinílico que no |5 800 toneladas |0 |30. 6. 1992

| |contengan menos de 38 % ni más de 46 % de moles de | | |

| |etileno, con un punto de fusión no inferior a 160 ° C | | |

| |y no superior a 185 ° C, destinado a la fabricación de | | |

| |productos biodegradables, que contengan al menos un 40 | | |

| |% de almidón (1) | | |

09.2725 |ex 3901 90 00 |Copolímero de etileno con ácido metacrílico, con un |3 500 toneladas |4 |30. 6. 1992

| |contenido en peso de ácido metacrílico no inferior al | | |

| |8 % y no superior al 12 %, presentado en una de las | | |

| |formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39 | | |

| |destinados a la fabricación de ionómeros (1) | | |

09.2829 |ex 3806 90 00 |Extracto sólido de colofonia de madera, insoluble en |800 toneladas |0 |30. 6. 1992

| |hidrocarburos alifáticos, con un contenido en ácido | | |

| |resínico inferior o igual al 30 %, un punto de fusión | | |

| |superior a 100 ° C y un índice de acidez inferior a | | |

| |110 | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(a) Véanse los códigos Taric que figuran en el Anexo.

(1) El control de la utilización para esta destinación en concreto se

realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

ANEXO

Códigos Taric

Códigos Tari

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Códigos NC |Códigos Taric

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.2713 |ex 2008 60 19 |*10

|ex 2008 60 39 |*10

09.2719 |ex 2008 60 19 |*20

|ex 2008 60 39 |*20

09.2725 |ex 3901 90 00 |*97

09.2729 |ex 0811 90 90 |*10

09.2741 |ex 8104 11 00 |*30

09.2797 |ex 8540 41 00 |*91

09.2817 |ex 8110 00 11 |*10

09.2821 |ex 8111 00 11 |*20

09.2823 |ex 3905 90 00 |*96

09.2829 |ex 3806 90 00 |*40

³[L120]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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