LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 2 ),
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3469/88 ( 4 ), y, en particular, su articulo 3,
Considerando que la prima de aplazamiento deberia estimular de manera satisfactoria a las organizaciones de productores a aplazar la venta de los productos que hayan sido retirados del mercado para evitar su destruccion;
Considerando que la cuantia de la prima de aplazamiento debera fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima no podra ser superior al 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformacion registrados en la Comunidad durante la anterior campana pesquera, exceptuando los gastos mas elevados;
Considerando que en el Reglamento no 3896/90 de la Comision ( 5 ), se fijan los precios de retirada para la campana de 1991 de los productos de la pesca enumerados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82;
Considerando que, basandose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformacion registrados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campana pesquera de 1991 la cuantia de la prima como se indica en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se fija la cuantia de la prima de aplazamiento de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82 para la campana de 1991 tal
como se indica en el Anexo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990 .
Por la Comision
Manuel MARIN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .
( 3 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 4 .
( 4 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 7 .
( 5 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .
ANEXO
Importe de la prima
1.2.3Tipos de transformacion previstos en el apartado 5 del articulo 14 del Reglamento de base
Productos enumerados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82, modificado por el Acta de adhesion
Importe para los productos enumerados en la columna 2 ( en ecus/tonelada ) // // //
3 // // // // // //
I . Congelacion y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados
Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)
80 ( 1 ) //
Rape ( Lophius spp .) // //
Quisquillas de la especie Crangon crangon // //
Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //
Anchoas ( Engraulis spp .) // //
Arenques de la especie Clupea harengus // //
Caballas de las especies Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //
II . Fileteado, congelacion y almacenamiento
Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)
142 ( 1 ) //
Rape ( Lophius spp .) // //
Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //
Anchoas ( Engraulis spp .) // //
Arenques de la especie Clupea harengus // //
Caballas de las especies Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //
III . Salazon y/o desecado, y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados
Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua
Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)
126 ( 1 ) //
Rape ( Lophius spp .) // //
Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //
Anchoas ( Engraulis spp .) // //
Arenques de la especie Clupea harengus // //
Caballas de las especies Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //
( 1 ) Dado que la cuantia de la prima no puede rebasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco ( articulo 14, apartado 2 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 ), esta cuantia se reduce :
a ) para las sardinas del Atlantico :
_ a 69 ecus/t en las regiones costeras y las islas de los condados de Cornwall y Devon en el Reino Unido . ( I-II-III );
_ a 93 ecus/t en Espana y en Portugal ( II-III );
_ a 112 ecus/t en las demas regiones de la Comunidad ( II-III )
b ) para las anchoas ( Engraulis spp .) :
_ a 115 ecus/t en todos los Estados miembros ( II-III );
c ) para la sardina del Mediterraneo :
_ a 107 ecus/t en todos los Estados miembros ( II-III );
d ) para el arenque :
_ a 82 ecus/t en todos los Estados miembros ( II-III );
e ) para las caballas :
_ para el Scomber Japonicus :
_ a 80 ecus/t para todos los Estados miembros ( II-III )
_ para el Scomber Scombrus :
_ Todos los Estados miembros salvo las regiones implicadas de Irlanda y el Reino Unido :
_ a 96 ecus/t ( II-III )
_ regiones implicadas de Irlanda :
_ a 76 ecus/t ( I-II-III )
_ regiones implicadas del Reino Unido :
_ a 78 ecus/t ( I-II-III )