Reglamento (CEE) nº 3899/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1991, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81878
Número oficial:
DOUE-L-1990-81878
Publicación:
31/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 13,

Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 preve la concesion de una compensacion financiera a las organizaciones de productores que efectuen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la cuantia de dicha compensacion financiera se le descontara el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1501/83 de la Comision ( 3 ) ha fijado las formas en que deberan comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideracion los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercializacion;

Considerando que, basandose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campana pesquera de 1991 el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3137/82 de la Comision ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3507/89 ( 5 ), el organismo responsable de la concesion de la compensacion financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organizacion de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicaran de la misma forma al anticipo de la compensacion financiera previsto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 2202/82 del Consejo ( 6 );

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 784/90 de la Comision, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrarios de la campana de comercializacion de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que modifican los precios e importes fijados en ecus para esta campana ( 7 ), establece la relacion de los precios y los importes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automatico de las diferencias monetarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comision para la campana de pesca de 1991 deben tener en cuenta la reduccion que resulta de ello;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los calculos de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado, previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijara para la campana pesquera de 1991 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados .

Articulo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantia de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado sera el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organizacion de productores .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990 .

Por la Comision

Manuel MARIN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .

( 3 ) DO no L 152 de 10 . 6 . 1983, p . 22 .

( 4 ) DO no L 335 de 29 . 11 . 1982, p . 1 .

( 5 ) DO no L 342 de 24 . 11 . 1989, p . 13 .

( 6 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 1 .

( 7 ) DO no L 83 de 30 . 3 . 1990, p . 102 .

ANEXO

1.2Uso de los productos retirados

En ecus/tonelada // //

1 . Empleo para alimentacion animal después del secado y troceado o transformacion en harina : //

a ) para los arenques de la especie Clupea harengus y las caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus : //

_ Espana, Reino Unido, Dinamarca

35

_ los demas Estados miembros

20

b ) para quisquillas del género Crangon crangon : //

_ todos los Estados miembros

25

c ) para los demas productos : //

_ Reino Unido, Dinamarca

20

_ los demas Estados miembros

15

2 . Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentacion animal ( incluidos los cebos ): //

a ) para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y los boquerones ( Engraulis spp .) //

todos los Estados miembros

25

b ) para los demas productos : //

_ Irlanda

25

_ los demas Estados miembros

35

3 . Empleo con fines no alimentarios

0 // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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