EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en merluzas congeladas depende actualmente y en una parte nada despreciable de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos
productos, en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir el contingente para todas las especies de merluzas, con excepción de la especie Merluccius bilinearis, para un período que va hasta el 31 de enero de 1987, con un derecho de arancel del 5 % y establecer el volumen de dicho contingente en 3 000 toneladas;
Considerando que se debe garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente en todas las importaciones del producto de referencia en todos los Estados miembros, hasta que se agote dicho contingente; que, no obstante, puesto que se trata de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con la suficiente previsión, es conveniente no prever ningún reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, en el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en unas condiciones y según un procedimiento por determinar; que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, uno de los miembros de dicha Unión Económica puede efectuar cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de enero de 1987, queda suspendido en un nivel del 5 % el derecho del arancel aduanero común para las merluzas (Merluccius spp, con excepción de la especie Merluccius bilinearis) congeladas, enteras, descabezadas o troceadas, de la subpartida ex 03.01 B I t) 2 del arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 3 000 toneladas.
2. Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán unos derechos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
3. Las importaciones de los productos de que se trata sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 si el precio franco frontera que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE) no 3796/81 (1) es, como mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad fijó o debe fijar para los productos o categorías de productos considerados.
4. Si un importador diere cuenta de importaciones inminentes del producto de referencia y si, al mismo tiempo pidiere beneficiarse del contingente, el
Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permitiere.
5. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hubieren efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1 permitan que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de referencia el libre acceso al contingente mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones del producto de referencia sobre sus utilizaciones a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.
4. Se constatará el estado de agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones del producto de referencia efectivamente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.