Reglamento (CEE) nº 3891/86 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1813/84 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81812
Número oficial:
DOUE-L-1986-81812
Publicación:
20/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2679/85 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1813/84 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3118/85 (4), prevé un régimen de control de las semillas de colza, de nabina y de girasol que hayan sido objeto de intercambios intracomunitarios; que la fianza prevista, en el marco de dicho régimen de control, en al artículo 11 de dicho Reglamento se perderá si la prueba de que las semillas han recibido el destino establecido no se presenta en un plazo de nueve meses; que, en el caso de que dicha prueba se presente posteriormente, convendrá prever una pérdida progresiva de la garantía;

Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los expedientes que sigan abiertos en la fecha de su entrada en vigor;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1813/84 se añadirá el siguiente párrafo:

« No obstante, si la prueba a que se refiere el primer párrafo se presentara, a más tardar, el noveno mes de la fecha de expiración del plazo contemplado en el mismo párrafo, la garantía se reembolsará, una vez deducido un importe igual a un 10 % de la garantía prestada por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicha prueba ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su pubicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A petitición del interesado, será aplicable a los expedientes que permanezcan abiertos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.

(2) DO no L 254 de 25. 2. 1985, p. 14.

(3) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 41.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

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