LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) se establece que la cotización comunitaria de la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas ha de aplicarse en todos los Estados miembros a más tardar el 1 de enero de 1991;
Considerando que la Comisión presentó al Consejo una propuesta referente a la determinación de esta calidad tipo comunitaria; que, hasta la fecha, el Consejo no ha adoptado decisión alguna al respecto; que las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 3 del articulo 22 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 expiran al final de la campaña de comercialización de 1990;
Considerando que la Comisión, en cumplimiento de las tareas que le encomienda el Tratado, se ve inducida a adoptar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de esta organización común de mercados, y evitar cualquier clase de perturbación; que estas medidas deben, en particular, intentar mantener el régimen de determinación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de cada zona de cotización y mantener la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1481/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, relativo a la determinación de los precios de las canales de cordero frescas o refrigeradas, comprobados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de los precios de algunas otras calidades de canales de ovinos en la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3983/89 (3);
Considerando que estas medidas tienen carácter cautelar y se entienden sin perjuicio de la decisión que adopte posteriormente el Consejo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas se registraran en los mercados representativos de la Comunidad a partir de los precios registrados en el mercado o los mercados representativos de cada zona de cotización con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 para las diversas categorías de canales de ovino frescas o refrigeradas, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del mismo Reglamento.
Artículo 2
Para determinar el precio de las canales de ovino frescas o refrigeradas registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1481/876.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el momento en que las medidas adoptadas por el Consejo en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 puedan ser aplicadas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1.
(2) DO nº L 130 de 16.5.1986, p. 12.
(3) DO nº L 380 de 29.12.1989, p. 26.