Reglamento (CEE) nº 388/88 del Consejo, de 8 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 458/80 relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80101
Número oficial:
DOUE-L-1988-80101
Publicación:
12/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 458/80 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3827/85 (3), prevé para la acción común una duración de siete campañas vitícolas a partir de la aplicación del Reglamento, y que el artículo 14 prevé dicha aplicación a partir del 1 de septiembre de 1980;

Considerando que los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 458/80 prevén para el caso de España una superficie adicional de 34 000 hectáreas con un coste previsto de 26,5 millones de ECU;

Considerando que el plazo que media entre la fecha de adhesión de España a la Comunidad y el final del período de aplicación del Reglamento en cuestión es especialmente corto;

Considerando que para permitir a España alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento (CEE) no 458/80, es conveniente prorrogar su período de aplicación, en lo que se refiere a los proyectos españoles, hasta el 31 marzo de 1988;

Considerando que, con vistas a evitar un aumento del volumen de producción, es conveniente suprimir la posibilidad de ayudas a nuevas plantaciones, así como limitar la reestructuración colectiva a los viñedos situados en zonas de vcprd, concediendo una prioridad a la conversión de los vinos de mesa en vcprd que se hallen, al mismo tiempo, en zonas desfavorecidas, tal y como han quedado definidas en la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 72/268/CEE (España) (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9 del Reglamento (CEE) no 458/80 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El plazo previsto para la realización de la acción común será de siete campañas vitícolas a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en el caso de España, en que el plazo contemplado para la realización de la acción común finalizará el 31 de marzo de 1988. »

2) Se inserta el apartado siguiente:

« 1 bis. Por lo que respecta al período de prórroga para España, los

párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 y los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 5 no se aplicarán.

No obstante lo dispuesto:

- en el apartado 3 del artículo 2, cualquier proyecto de operaciones colectivas de reestructuración deberá quedar situado en zonas de vcprd, así como en zonas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y

- en el apartado 2 del artículo 5, los importes de "2 418 y 3 022 ECU", serán sustituidos por los de "2 000 y 2 500 ECU". »

3) En el apartado 2 se añade el texto siguiente:

« de los cuales 9 millones de ECU quedarán reservados a España para el período de prórroga contemplado en el apartado 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) Dictamen emitido el 22 de enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.

(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.

(4) DO no L 273 de 24. 9. 1986,p. 104.

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