Reglamento (CEE) nº 3882/91 del Consejo, de 18 de diciembre de 1991, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-82010
Número oficial:
DOUE-L-1991-82010
Publicación:
31/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité Científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento;

Considerando que, en caso de que resulte necesario limitar el esfuerzo pesquero mediante la limitación de las capturas, 1 corresponde al Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, el cupo disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;

Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, es conveniente, tanto en interés de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones y el cupo de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con países terceros;

Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1992;

Considerando que estas consultas bilaterales han arrojado un resultado definitivo y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las cuales una parte se asigna a Noruega, Suecia y las islas Feroe;

Considerando que consultas trilaterales con Noruega y Suecia sobre derechos de pesca recíprocos en Skagerrak y Kattegat han arrojado un resultado definitivo y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas en dichas zonas;

Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar,

Considerando que, en el marco de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en aguas internacionales; que procede considerar el nivel de las actividades de pesca de dichas poblaciones ejercidas por los buques de la Comunidad con respecto al conjunto de las actividades de pesca y tener en cuenta la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su conservación;

Considerando que la Comisión internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado los TAC para las poblaciones de salmón, arenque y espadín del mar Báltico y los cupos de aquéllos que deben asignarse a cada Parte contratante; que una propuesta de TAC para el bacalao que es aceptable para la Comunidad está sometida actualmente a procedimientos de aprobación;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, los grupos de TAC disponibles para la Comunidad en 1992 deben repartirse equitativamente entre los Estados miembros, de forma que se garantice una relativa estabilidad de las actividades pesqueras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 170/83;

Considerando que no parece necesario fijar cuotas para determinadas poblaciones que se pescan principalmente para la transformación en harina y en aceite;

Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión de España y de Portugal fija el cupo de TAC asignado a España respecto de determinadas poblaciones y zonas y asigna a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla;

Considerando que las cantidades a tanto alzado de bacaladilla deben repartirse en el interior de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y de las demás especies y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla, el jurel y el boquerón;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, procede fijar condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;

Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario fijar restricciones, según la estación, para determinadas actividades de pesca en el mar del Norte y aumentar la dimensión mínima de malla a fin de limitar las capturas de juveniles de bacalao;

Considerando que es necesario prohibir la utilización de redes de malla inferior a 32 mm para la pesca del espadín en el Skagerrak y el Kattegat, a fin de limitar la pesca de los juveniles de arenque;

Considerando que, con el propósito de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque y merluza, deberían autorizarse las transferencias de cuotas de arenque de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b, las transferencias de cuotas de merluza de las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de las zonas VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), las transferencias de cuotas de caballa de las zonas II a (zona CE) y IV y de las zonas II (excepto zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d y e, XII y XIV a la zona IV a (zona CE) y las transferencias de cuotas de bacaladilla entre las zonas V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d;

Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las poblaciones de eglefino de las zonas V b (zona CE), VI, XII y XIV, procede limitar las capturas en la zona VI a;

Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario establecer restricciones según la estación de determinadas actividades de pesca en el Firth of Clyde, el mar de Irlanda y el mar Céltico, a fin de limitar la pesca del arenque;

Considerando que, habida cuenta de los últimos dictámenes científicos, es necesario fijar limitaciones según la estación en determinadas zonas de las costas portuguesas, a fin de limitar las capturas de juveniles de merluza;

Considerando que, a la vista de los últimos dictámenes científicos, resulta oportuno mantener la definición de la pesca del lenguado en el caso de los grandes buques;

Considerando que la situación de varias poblaciones, en particular las de eglefino y bacalao de la región 2, es extremadamente grave; que la utilización continuada de métodos de explotación inadecuados provoca un importante nivel de descartes; que, por tanto, es indispensable adoptar medidas de limitación del esfuerzo pesquero, tomando en consideración las recomendaciones científicas que se han efectuado respecto de los TAC inferiores a las capacidades de pesca existentes en los Estados miembros; que, dadas las condiciones actuales, convendría prever una reducción de, al menos, un 30 % del esfuerzo pesquero dirigido a la pesca de bacalao o eglefino en el mar de Norte, al oeste de Escoda y en el Skagerrak y el Kattegat,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1992 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, el reparto de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de estas poblaciones (5).

A los efectos del presente Reglamento, el Skagerrak queda delimitado al oeste por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y al sur por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.

A los efectos del presente Reglamento, el Kattegat queda delimitado al norte por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca y al sur por una línea trazada entre Hasenore y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.

A efectos del presente Reglamento, el mar del Norte comprende la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en el Skagerrak tal y como queda definido en el presente artículo.

Artículo 2

En el Anexo se fijan para 1992 los TAC correspondientes a las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad.

Artículo 3

En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo disponible para la Comunidad de los TAC mencionados en el artículo 2.

Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 170/83 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) nº 2241/87 (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (7).

Artículo 4

Por lo que se refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte oriental del Canal de la Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.

Por lo que se refiere a las poblaciones de merluza de las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dichas zonas podrán, cuando se haya agotado esa cuota, efectuar transferencias de las zonas V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b y d a las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE).

No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

Artículo 5

1. Queda prohibido conservar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas hubieran sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no se hubiera agotado,

ii) el cupo del TAC asignado a la Comunidad (cupo comunitario) no hubiera sido repartido entre los Estados miembros mediante cuotas y no se hubiera agotado,

iii) hasta el 31 de mayo de 1992, y en el caso de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una mafia igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo (8) y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,

a partir del 1 de junio de 1992, y en el caso de todas las especies distintas del arenque y la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de malla igual o inferior a 40 milímetros en las regiones 1, 2 y 3, y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,

iv) en el caso del arenque, las capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2,

v) en el caso de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardina y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas,

vi) las capturas se hubieran efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3094/86.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán al cupo comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a los puntos iii), iv), v) y vi).

2. Hasta el 31 de mayo de 1992, cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadín, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.

A partir del 1 de junio de 1992, cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en las regiones 1, 2 (excepto el Skagerrak y el Kattegat) y 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadín, no fuera inferior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.

Hasta el 31 de mayo de 1992, cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 e inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con las de otras especies salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de arenques y otras especies juntas.

A partir del 1 de junio de 1992, cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en las regiones 1, 2 (excepto el Skagerrak y el Kattegat) y 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenque y otras especies juntas.

A partir del 1 de junio de 1992, cuando las operaciones de pesca se efectúen con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en el Skagerrak y el Kattegat, quedará prohibido conservar a bordo capturas de arenque mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontraran o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso total de las capturas de arenques y otras especies juntas.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las mismas se realizarán de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86.

Artículo 6

1. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1992 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 07º00' de longitud este,

- 57º00' de latitud norte, 07º00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.

2. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona que se extiende de 6 a 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54º10' y 54º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 1992 y entre los 55º30' y 55º45' de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1992.

3. Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y el País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).

4. Queda prohibida la pesca del arenque desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1992 en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:

a) - costa este de la isla de Man a 54º20' de latitud norte,

- 54º20' de latitud norte, 3º40' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 3º50' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,

- costa suroeste de la isla de Man a 4º50' de longitud oeste,

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54º15' de latitud norte,

- 54º15' de latitud norte, 5º15' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 5º50' de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53º50' de latitud norte.

Queda prohibida la pesca del arenque durante todo el año 1992 en la Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54º44' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54º41' de latitud norte y 4º58' de longitud oeste.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los buques de eslora máxima de 12,2 metros, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53º00' y 55º00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado serán las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.

6. Queda prohibida la pesca del arenque en la zona marítima situada al noreste de la línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1992.

7. Queda prohibida la pesca del arenque del 1 al 15 de noviembre de 1992 en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sureste de Irlanda a 08º30' de longitud oeste,

- 51º15' de latitud norte, 07º30' de longitud oeste,

- 51º15' de latitud norte, 09º00' de longitud oeste,

- costa sur de Irlanda a 09º00' de longitud oeste.

8. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.

Artículo 7

1. Queda prohibida durante todo el año en el Skagerrak y el Kattegat la pesca del espadín con redes de arrastre cuyas mallas sean de un tamaño inferior a 32 milímetros.

2. Queda prohibida la pesca del espadín:

a) en el rectángulo estadístico CIEM 39 E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1992. A los efectos del presente Reglamento, el citado rectángulo CIEM estará delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte, hasta un punto situado a 1º00' de longitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 55º30' de latitud norte y a continuación con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra;

b) en las aguas interiores del Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3º30' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud 3º00' oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1992.

3. Las zonas y los períodos descritos en el presente artículo podrán modificarse con arreglo al procedimiento Previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.

Artículo 8

Queda prohibida la pesca de la caballa, del espadín y del arenque con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 9

1. Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con cualquier red de arrastre similar desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1992 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1992 en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 55º00' de latitud norte;

- 55º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 54º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,

- 53º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,

- 53º30' de latitud norte, 4º00' de longitud este,

- el punto de la costa de los Países Bajos situado a 4º00' de longitud este.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con cualquier red de arrastre similar estará autorizada en las zonas indicadas en el apartado 1, siempre que las mallas sean de un tamaño igual o superior a 100 milímetros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la quisquilla (Crangon crangon) estará autorizada en las zonas indicadas en el apartado 1, siempre que se instale un paño separador de forma tal que las capturas accesorias de pescado no se queden retenidas en la red. La utilización de "cadenas rascadoras" estará prohibida.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la anguila adulta (Anguilla anguilla) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques cuyo motor tenga una potencia máxima de 221 kW podrán pescar peces planos en la zona establecida en el apartado 1, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1992, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, con artes de arrastre de vara cuyas mallas sean al menos del tamaño establecido en el Anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 10

La bacaladilla, el jurel y el boquerón se considerarán especies no demersales.

Artículo 11

Desde el 1 de enero hasta el 29 de febrero de 1992 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1992 queda prohibida la pesca con redes de arrastre, de cerco danés o con una red de arrastre similar en las zonas geográficas delimitadas por una línea dentro de las coordenadas siguientes:

- el punto de la costa oeste de Portugal a 37º50' de latitud norte,

- 37º50' de latitud norte, 9º03' de longitud oeste,

- 37º00' de latitud norte, 9º06' de longitud oeste,

- el punto de la costa oeste de Portugal a 37º00' de latitud norte.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en los epígrafes región "2", zona geográfica "mar del Norte" y especies principales autorizadas "lenguado" del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86, desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo los buques de 221 kW o más que empleen redes de arrastre de vara de una malla cuyo tamaño mínimo esté comprendido entre 80 y 90 milímetros sólo podrán faenar en la parte de la zona situada al sur de los 55º de latitud norte. Por lo que respecta a esta pesca:

- no se aplicará el porcentaje mínimo de especies principales,

- el porcentaje máximo de bacalao, eglefino, merlán y carbonero será del 15 %.

Los buques mencionados que faenen en la zona antes citada no podrán llevar a bordo ninguna red de arrastre o parte de red cuya malla sea inferior a la de la red con la que se faene.

Artículo 13

1. Todos los Estados miembros que dispongan de cuotas de bacalao y eglefino en el mar del Norte o en la zona situada al oeste de Escocia (zona IV y VI) deberán adoptar las medidas necesarias, que comunicarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 1992, para garantizar que todo buque cuya eslora total supere 10 metros y cuyos desembarques de bacalao y eglefino procedentes de las zonas IV y VI y obtenidos en el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1990 rebasen (i) 100 toneladas y (ii) el 40 % del peso total de sus desembarques, y todo buque que sustituya a otro de la categoría arriba definida, permanezca en puerto durante al menos 8 días consecutivos por cada mes natural durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1992, o durante un total de 135 días en el mismo período. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 20 de enero de 1992, a más tardar, cuál de las dos normas arriba mencionadas y relativas a la limitación de los días de salida al mar aplicarán a los buques de que se trata.

Los Estados miembros que, como resultado de la aplicación de las citadas disposiciones, no pudieran agotar sus cuotas de bacalao y eglefino en las zonas IV y VI para 1992 podrán solicitar de la Comisión una reducción o una exención de la citada limitación de los días de salida al mar.

La Comisión comunicará su decisión en un Plazo de 8 días laborables.

2. Todos los Estados miembros que dispongan de cuotas en el Skagerrak y en el Kattegat (zona III a) tomarán las medidas necesarias, que comunicarán a la Comisión antes del 1 de marzo de 1992, para garantizar que todo buque cuyos desembarques de bacalao procedentes de la zona III a y obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1990 rebasen (i) 70 toneladas y (ii) el 25 % del peso total de sus desembarques y todo buque que sustituya a otro de la categoría arriba definida, permanezca en puerto durante al menos 8 días consecutivos por cada mes natural durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1992, o durante un total de 135 días en el mismo período.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 20 de enero de 1992, a más tardar, cuál de las dos normas arriba mencionadas y relativas a la limitación de los días de salida al mar aplicarán a los buques de que se trata.

Los Estados miembros que, como resultado de la aplicación de las citadas disposiciones, no pudieran agotar sus cuotas de bacalao en la zona III a (Skagerrat y Kattegat) para 1992 podrán solicitar de la Comisión una reducción o una exención de la citada limitación de los días de salida al mar.

La Comisión comunicará su decisión en un plazo de 8 días laborables.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3094/86, en los puntos región "2", zona geográfica "toda la región excepto el sector de pesca de la faneca noruega" y especies objetivo autorizadas "faneca noruega", el porcentaje máximo de especies protegidas será del 15 %, del cual el bacalao y el eglefino no constituirán más del 5 %.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos su elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

ANEXO / BILAG / ANHANG / (TEXTO EN GRIEGO) / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO

TAC en 1992 por especie y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)

TAC for 1992 pr. bestand og pr. omrade og fordelingen blandt medlemsstaterne af Faelleskabets andel (tons levende vaegt)

TAC für 1992 je Bestand und Bereich und die Aufteilung des für die Gemeinschaft verfügbaren Anteils auf die Mitgliedstaaten (in Tonnen Lebendgewicht)

(TEXTO EN GRIEGO)

TACs by stock and by area for 1992 and the allocation among the Member States of the share available of the Community (in tonnes live weight)

TAC pour 1992 par stock et par zone ainsi que la répartition entre les États membres de la part attribuée á la Communauté (en tonnes poids vif)

TAC per il 1992 per popolazione e per zona e la ripartizione tra gli Stati membri della parte disponibile per la Comunità (in tonnellate peso vivo)

TAC voor 1992, per bestand en per gebied en de verdeling over de Lid-Staten van het voor de Gemeenschap beschikbare aandeel (in ton levend gewicht)

TAC para 1992, por existencia e por zona e a repartiçao, entre os Estados-membros, da parte atribuída à Comunidade (em toneladas peso vivo)

(TABLA OMITIDA)

Regiones geográficas

Zona................Región geográfica

II .................Mar de Noruega, Spitzberg e isla de los Osos

II a ...............Mar de Noruega

II b ...............Spitzberg e isla de los Osos

III ................Skagerrak y Kattegat, Sund, Belts, Mar Báltico

III a ..............Skagerrak y Kattegat

III b ..............Sund

III c ..............Belt

III d ..............Mar Báltico

IV .................Mar del Norte

IV a ...............Mar del Norte septentrional

IV b ...............Mar del Norte central

IV c ...............Mar del Norte meridional

V ..................Islandia y Feroe

V a ...............Islandia

V b ...............Feroe

VI .................Oeste Escocia y Rockall

VI a ...............Oeste Escocia

VI b ...............Rockall

VI a Clyde .........Oeste Escocia reserva de Clyde

VII ................Mar de Irlanda, oeste Irlanda y Porcupine Bank, sur

....................Irlanda, Canal de Bristol, la Mancha

VII a ..............Mar de Irlanda

VII b ..............Oeste Irlanda

VII c ..............Porcupine Bank

VII d ..............Mancha oriental

VII e ..............Mancha occidental

VII f ..............Canal de Bristol

VII g ..............Sureste Irlanda

VII h ..............Little Sole

VII i ..............Great Sole

VII k ..............Oeste Great Sole

VIII ...............Golfo de Vizcaya

VIII a .............Sur Bretaña

VIII b .............Sur Vizcaya

VIII c .............Norte y noroccidental España

VIII d .............Central Vizcaya

VIII e .............Oeste Vizcaya

IX .................Aguas portuguesas

IX a ...............Costa de Portugal

IX b ...............Oeste Portugal

X .................Azores

XII ...............Norte Azores

XIV ...............Este Groenlandia

COPACE 34.1.1 ......Costa de Marruecos

Guyane française ...Guyana francesa

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

(4) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(5) Las definiciones de las zonas CIEM y COPACE a que se refiere el presente Reglamento figuran, respectivamente, en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO nº C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO nº C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).

(6) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(8) DO nº L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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