LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2355/89 (4), se dispone que los contratos y declaraciones de destilación se presentarán para su autorización a más tardar 4 meses después del inicio de cada destilación durante la campaña de que se trate; que para la campaña 1990/91 ese plazo es insuficiente para la destilación preventiva abierta el 1 de septiembre de 1990 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una producción muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;
Considerando que lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2273/90 (5) limita al 19 % de su producción de vino de mesa la cantidad que los productores cuya explotación esté situada en la parte española de las zonas vitícolas C podrán hacer destilar; que dicho porcentaje se basaba en la hipótesis del rendimiento de la vid española, hipótesis que se la rebasado con creces; que, en tal caso, y para obtener unos resultados comparables en el conjunto de la Comunidad, procede adoptar el mencionado porcentaje;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2721/8, los contratos y declaraciones de la destilación preventiva correspondiente a la campaña vitícola de 1990191 abierta por el Reglamento (CEE) nº 2273/90 de la Comisión, podrán presentarse para su autorización al organismo competente a más tardar el 31 de enero de 1991.
Artículo 2
Se sustituye el porcentaje del 19 % que figura en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamnto (CEE) nº 2273/90 por el del 30 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.
(3) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.
(4) DO nº L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.
(5) DO nº L 204 de 2. S. 1990, p. 49.