Reglamento (CEE) nº 3880/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se establecen medidas especiales en el sector del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81415
Número oficial:
DOUE-L-1988-81415
Publicación:
15/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del

Reglamento (CEE) no 2262/84 (3), modificado en último lugar por el Regolamento (CEE) no 3462/87 (4), los Estados miembros productores deben establecer unos organismos específicos encargados de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento, el Consejo adoptará antes del 1 de enero de 1989 el método de financiación de los gastos efectivos de tales organismos a partir de la campaña de 1989/90;

Considerando que, habida cuenta el importante papel que dichos organismos desempeñan en el control de la correcta y uniforme aplicación de la ayuda a la producción, es necesario establecer un método de financiación de los gastos efectivos de los organismos que permita que éstos funcionen eficaz y regularmente en el marco de la autonomía administrativa establecida en la normativa; que un método que asocie la financiación comunitaria y la financiación por el Estado miembro permite alcanzar dicho objetivo;

Considerando que la situación de los organismos no es idéntica en los cuatro Estados miembros productores afectados; que, a causa de las dificultades de orden administrativo y jurídico, la creación y/o el funcionamiento de los organismos en determinados Estados miembros ha sufrido retrasos; que, por tal motivo, dichos Estados miembros no han utilizado efectivamente los importes máximos que se les habían asignado durante el período inicial de financiación al 100 % por la Comunidad; que por consiguiente, dicho período debe prolongarse un año sin aumento de los importes máximos ya asignados en el estado actual de la normativa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 por el texto siguiente:

« 5. Durante un período de cinco años a partir del 1 de noviembre de 1984, los gastos efectivos del organismo serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas, a razón:

- del 100 %, en el caso de Italia, durante los tres primeros años, con un límite de una cantidad global de 14 millones de ecus, y del 50 % durante el cuarto y el quinto año;

- del 100 %, en el caso de Grecia, con un límite de una cantidad global de 7 millones de ecus.

Durante un período de 3 años a partir del 1 de noviembre de 1989, los gastos efectivos del organismo en Italia y en Grecia serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas a razón del 50 %.

Por lo que se refiere a España y a Portugal, los gastos efectivos del organismo, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 31 de octubre de 1990, serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas, a razón del 100 %, con un límite de una cantidad global de 9,3 millones de ecus en el caso de España y de 4,7 millones de ecus en el caso de Portugal. Durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1992, dichos gastos serán cubiertos por el mencionado presupuesto a razón del 50 %.

Los Estados miembros tendrán la facultad, en las condiciones que se

determinan de acuerdo con el procedimento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, de cubrir una parte de la carga financiera que les incumba mediante una retención sobre las ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará antes del 1 de enero de 1992 el método de financiación de dichos gastos a partir de la campaña 1992/93. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no C 258 de 5. 10. 1988, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.

(4) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 2.

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