Reglamento (CEE) nº 3879/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2315/86 que modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81805
Número oficial:
DOUE-L-1986-81805
Publicación:
20/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2315/86 (2), y, en particular, su artículo 30,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2315/86 ha modificado el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 3796/81, de modo que se ha suprimido la exención de los derechos de aduana autónomos aplicada a la importación de determinados pescados de agua dulce;

Considerando que, a fin de no perjudicar a los operadores económicos correspondientes, conviene excluir de la aplicación de los derechos de aduana que resultan de esta modificación las mercancías que estaban siendo transportadas a la Comunidad el 28 de julio de 1986, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2315/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2315/86 quedará modificado como sigue:

1. El párrafo único se convertirá en apartado 1;

2. Se añadirá el siguiente apartado 2:

« 2. No obstante, los derechos de aduana que resulten de la aplicación del apartado 1 no serán aplicables a los productos de las subpartidas 03.01. A I c), 03.01 A I d) y 03.01 A IV b) del arancel aduanero común para los que se haya demostrado que estaban siendo transportados a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los interesados aportarán la prueba, de forma satisfactoria para las autoridades aduaneras competentes, de que se cumple la condición prevista en el párrafo primero, presentando todos los documentos aduaneros y de transporte por carretera, ferroviario o marítimo. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.

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