Reglamento (CEE) nº 3878/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/86 del Consejo de Asociación CEE-Malta por el que se prorroga la Decisión nº 2/84 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, en lo relativo a los transformadores de frecuencia intermedia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81804
Número oficial:
DOUE-L-1986-81804
Publicación:
20/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) se firmó el 5 de diciembre de 1970 y entró en vigor el 1 de abril de 1971;

Considerando que un protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2) se firmó en Bruselas el 4 de marzo de 1976 y entró en vigor el 1 de junio de 1976;

Considerando que, de conformidad con el artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Protocolo antes mencionado y que forma parte integrante del Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión no 2/86 relativa a la prórroga de la Decisión no 2/84 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a dicha definición;

Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 2/86 del Consejo de Asociación CEE-Malta anejo al presente Reglamento será aplicable en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 1.

(2) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.

DECISION no 2/86 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA

de 16 de diciembre de 1986

por la que se prorroga la Decisión no 2/84 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios » del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta en lo relativo a los transformadores de frecuencia intermedia

EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en la Valeta el 5 de diciembre de 1970,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,

Considerando que la Decisión no 2/84 es aplicable hasta el 31 de julio de 1986; que al no haber sido aún adaptada una parte de la producción de Malta a las condiciones requeridas en materia de adquisición del origen por este Protocolo es necesaria su prórroga,

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión 2/84, la fecha de 31 de julio de 1986 se sustituirá por la de 31 de julio de 1988.

Artículo 2

La presente Decisión será oficial a partir del 1 de agosto de 1986.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

de Asociación CEE-Malta

El Presidente

P. FARRUGIA

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