Reglamento (CEE) nº 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de la subpartida ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81803
Número oficial:
DOUE-L-1986-81803
Publicación:
20/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el compromiso de explorar posibilidades para facilitar el comercio de Pakistán con la Comunidad para el arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati, denominado en lo sucesivo « arroz Basmati », figura en el Acuerdo de cooperación comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán (1) y en el Acuerdo de cooperación comercial, económica y de desarrollo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán (2), denominado en lo sucesivo « nuevo Acuerdo de cooperación »;

Considerando que el precio promedio de oferta de arroz Basmati es superior con creces al precio de otros arroces de grano largo e incluso superior al precio de umbral comunitario de arroz de grano largo;

Considerando que, por lo tanto, la importación de arroz Basmati en la Comunidad podrá verse facilitada por una reducción en el 25 % de la exacción normal, para una cantidad determinada, sin cuestionar el funcionamiento y los objetivos de la organización común del mercado del arroz;

Considerando que mediante un certificado de autenticidad las ventajas previstas podrán limitarse exclusivamente a los productores de arroz Basmati;

Considerando que procede conceder dichas ventajas para un período inicial hasta la expiración de los primeros cinco años del nuevo Acuerdo de cooperación;

Considerando que durante dicho período podrían producirse cambios en la situación del mercado del arroz Basmati y que por tanto resulta conveniente prever que la exacción reguladora aplicable al arroz Basmati cubra, en todo caso, por lo menos la diferencia entre el precio franco frontera del arroz

Basmati y el precio de umbral de los arroces de grano largo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de arroz Basmati de la subpartida ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común es igual a un 75 % de la exacción reguladora calculada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (3). No obstante, dicha exacción reguladora no podrá ser inferior a la diferencia entre el precio franco frontera del arroz Basmati y el precio de umbral de los arroces de grano largo.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a la importación de una cantidad de arroz Basmati equivalente a 10 000 toneladas de arroz descascarillado por año durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1991, siempre que se presente un certificado de autenticidad del país exportador, reconocido por la Comunidad.

Artículo 3

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO no L 168 de 28. 6. 1976, p. 2.

(2) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 3.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

Leyes relacionadas

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