Reglamento (CEE) nº 3876/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña lechera 1989/90, el porcentaje indicativo para el contenido en materia grasa de la leche entera normalizada importada en Irlanda y en el Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81411
Número oficial:
DOUE-L-1988-81411
Publicación:
15/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (2), y, en particular, en el punto b) del apartado 6 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71, Irlanda y el Reino Unido aplican en su territorio la fórmula de la leche entera no normalizada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del punto b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo anteriormente citado, es necesario fijar, para la campaña lechera 1989/90, el porcentaje indicativo para las materias grasas que debe contener la leche entera normalizada procedente de otro Estado miembro para poder ser comercializada sobre el territorio de los dos Estados miembros mencionados; que dicho porcentaje indicativo corresponde a la media ponderada del contenido en materias grasas de la leche entera producida y comercializada en el Estado miembro importador durante el año anterior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña lechera 1989/90, el porcentaje indicativo a que se hace referencia en el punto b) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 se fija:

- para Irlanda, en 3,60 %,

- para el Reino Unido, en 3,90 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.

(2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

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