Reglamento (CEE) nº 3869/88 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1988, relativo a los derechos aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 para las mineolas, las almendras y las avellanas procedentes de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81407
Número oficial:
DOUE-L-1988-81407
Publicación:
14/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del primer párrafo del punto 4 de su artículo 75 y la letra b) del primer párrafo del punto 4 de su artículo 243,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4161/87 del Consejo (1) ha determinado derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad,

en su composición al 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión;

Considerando que, para permitir que la producción española y portuguesa de mineolas, de almendras y de avellanas encuentren una salida satisfactoria en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, es conveniente que se proceda a un desmantelamiento más rápido que el previsto en el Acta de adhesión de los derechos de aduana aplicables en dicha Comunidad a las mineolas, a las almendras y las avellanas que cumplan, en España y en Portugal, las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el derecho de aduana aplicable en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, a las mineolas del código NC ex 0805 20 90, a las almendras de los códigos NC ex 0802 11 90 y 0802 12 90 y a las avellanas de los códigos NC 0802 21 00 y 0802 22 00 procedentes de España y de Portugal que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.

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