LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, puede destinarse una parte de la ayuda a la producción asignada a los productores oleícolas a financiar medidas que tiendan a mejorar la calidad de la producción oleícola de una región; que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1502/85 del Consejo, de 23 de marzo de 1985, por el que se fija para la campaña de comercialización 1985/86 el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva (3), el 2 % de la ayuda a la producción atribuida a los productores de aceite de oliva en Italia, Grecia y Francia se ha destinado a la financiación de medidas que deben desarrollarse en dichos países a fin de mejorar la calidad del aceite de oliva;
Considerando que conviene precisar las modalidades de ejecución de dichas medidas; que procede, asimismo, definir las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de productores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento precisa las medidas que han de llevarse a cabo en 1988 para mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y, concretamente, las que se refieren a la lucha contra la mosca del olivo (Dacus olease) en las zonas de producción situadas en Francia, Grecia e Italia.
Artículo 2
Los gastos que comporten las medidas definidas en el presente Reglamento se financiarán principalmente con los recursos procedentes de la deducción de la ayuda a la producción que se aplique en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1502/85. El reparto de los recursos para financiar esas medidas se hará teniendo en cuenta el importe deducido en cada uno de los Estados miembros en cuestión.
Artículo 3
Cada uno de los Estados miembros de que se trate elaborará un programa de
medidas, que incluirá:
a) la lista de las zonas de producción de aceite de oliva en las que la lucha contra la mosca del olivo deba considerarse prioritaria, teniendo en cuenta especialmente el efecto previsible que tenga el plan de lucha sobre la calidad del aceite producido, así como el volumen de la producción afectada por las medidas;
b) un proyecto de constitución de un sistema de control, de alerta y de valoración en cada zona de producción prioritaria; dicho sistema deberá contar esencialmente con:
- medios para medir el grado de propagación de la mosca del olivo;
- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento adecuado;
- medios para la formación y la información de los productores;
- medios para la valoración del dispositivo de alerta y de los efectos del tratamiento aplicado;
c) un proyecto de plan de medidas para la aplicación de las tratamientos que en cada zona de producción, resulten necesarios.
Artículo 4
1. A más tardar el 31 de marzo de 1988, el Estado miembro en cuestión remitirá a la Comisión para su aprobación el programa de medidas.
Dicho programa comprenderá especialmente:
a) la descripción detallada de las medidas contempladas, con su duración y su coste,
b) la lista de conjunto de los productos y materiales de tratamiento que sean necesarios, con su coste unitario;
c) la lista de los centros, organismos u organizaciones de productores encargados de la aplicación de las medidas.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del programa, la Comisión comunicará al Estado miembro su decisión sobre el mismo, con las modificaciones que, en su caso, considere oportunas. Tras su aprobación por la Comisión, el programa se aplicará bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
3. De acuerdo con el presente Reglamento serán reembaljables los gastos resultantes del programa aprobado por la Comisión.
No obstante, la participación en los gastos de ejecución de los tratamientos se limitará al 50 %, como máximo.
Artículo 5
La aplicación de los tratamientos podrá efectuarse por las organizaciones de productores de aceite de oliva o por sus agrupaciones con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE. Los productos insecticidas que se utilicen al aplicar los tratamientos deberán emplearse con ayuda de cebos proteicos. No obstante, podrán autorizarse, en condiciones particulares y bajo la dirección de los organismos encargados de prescribir los tratamientos, el empleo de productos insecticidas según modalidades diferentes. Dichos insecticidas así como su modo de empleo deberán ser tales que no quede ningún residuo, en el aceite producido a partir de las aceitunas procedentes de las zonas oleícolas tratadas. También podrán utilizarse, con carácter de experiencias piloto, los métodos de lucha biológica integrada.
Artículo 6
Los pagos correspondientes a los contratos celebrados entre el Estado miembro y los ejecutores del servicio se efectuarán contra presentación de los documentos que justifiquen los gastos realizados.
Podrán pagarse anticipos de hasta un 30 % a partir del momento en que se firme el contrato, y contra prestación de una garantía por un importe equivalente; no obstante, el Estado miembro podrá constituirse en fiador de los organismos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 que tengan estatuto de establecimientos públicos.
Artículo 7
Los Estados miembros productores afectados por el programa aplicarán un sistema de control que garantice la correcta ejecución de las medidas previstas en el programa y que hayan sido objeto de financiación. Informarán a la Comisión de las medidas de control previstas, al tiempo que transmitan el programa contemplado en el artículo 4.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará em vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 27.