LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 653/87 del Consejo (1) ha previsto la aplicación de los precios comunes en España en el sector de la carne de vacuno; que el reciente desarrollo de la producción y del mercado de los productos de dicho sector hacen que sea oportuno liberalizar los intercambios en el sector, por lo que España ha presentado una solicitud a tal efecto; que es preciso, por consiguiente, prever la suspensión, en un 50 %, de los derechos de aduana aplicables a tales productos; que, a la espera de un nuevo examen de la situación del mercado y de la adopción eventual de nuevas medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (3), es oportuno limitar dicha suspensión al primer semestre de 1988;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 30 de junio de 1988, los derechos de aduana que resultan de las disposiciones del apartado 1 del artículo 75 del Acta de adhesión y aplicables en los intercambios entre España y la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 a los productos incluidos en el Reglamento (CEE) no 805/68 quedarán suspendidos en un 50 % a partir del 1 de enero de 1988.
2. Antes del 30 de junio de 1988, la Comisión volverá a examinar la situación del mercado español y comunitario con vistas a adoptar,
eventualmente, las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 63 de 6. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.