Reglamento (CEE) nº 3852/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 2096/86 por el que se establecen las normas de aplicación de una ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81554
Número oficial:
DOUE-L-1987-81554
Publicación:
23/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 1983/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986 (3) por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales, y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2096/86 (4), establece que la ayuda a los pequeños productores debe pagarse a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña de comercialización para la que se concede la ayuda; que ciertas dificultades de orden administrativo impiden, en determinados casos, el cumplimiento de dicho plazo en la primera campaña de aplicación; que, con el fin de poner remedio a dichas dificultades, procede prolongar un mes el plazo de pago de la ayuda a los pequeños productores para la campaña 1986/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el párrafo siguiente en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2096/86:

« No obstante, la ayuda concedida para la campaña 1986/87 podrá pagarse a los beneficiarios hasta el 31 de enero de 1988. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.

(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 1.

(4) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.

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