LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que este primer país podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que tales restricciones afectan a los productos sujetos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 609/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 222/88 (4), fijó el volumen de los contingentes iniciales para cada producto o grupo de productos lácteos; que los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86 establecieron el ritmo mínimo anual de aumento de los contingentes teniendo en cuenta las corrientes de intercambios y el estado
de las negociaciones bilaterales o multilaterales; que para 1989 procede mantener este método para fijar los contingentes aplicables a la importación en España de determinados productos lácteos procedentes de terceros países;
Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente es conveniente que las solicitudes de permisos de importación vayan acompañadas de la constitución de una garantía aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (6);
Considerando que es conveniente disponer que España informe a la Comisión sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes para 1989 de los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 491/86 aplicables a las importaciones en España procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:
- códigos NC 0401, 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, así como 0403 90 51, 0403 90 53, 0403 90 59 sin concentrar, y 0404 10 91 y 0404 90: 363 toneladas,
- códigos NC ex 0402 10 11, ex 0402 10 19, ex 0402 21, destinados al consumo humano y ex 0402 29 11: 250 toneladas
- código NC 0405: 150 toneladas.
2. Los contingentes para 1989 de los productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 491/86 e incluidos en el código NC 0406 quedan fijados en 6 150 toneladas.
3. Los contingentes para 1989 de los productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 491/86 e incluidos en los códigos NC ex 0402 10 91, ex 0402 10 99, ex 0402 29 15, ex 0402 29 19, ex 0402 29 91 y ex 0402 29 99 destinados al consumo humano, quedan fijados en 150 toneladas.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas expedirán los permisos de importación de forma que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de permisos de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía a la que serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.
La exigencia principal, tal como se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.
Artículo 3
1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Las autoridades españolas comunicarán antes del día 16 de cada mes los datos siguientes relativos a cada uno de los productos para los que se hayan expedido permisos de importación el mes precedente:
- las cantidades incluidas en los permisos de importación que se hayan expedido y
- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 33.
(4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(6) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.