LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3049/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4026/86 (2) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que las observaciones científicas realizadas en 1929, 1947,
1963 y 1986 han puesto de manifiesto que el descenso de las temperaturas en el mar del Norte por debajo de la media en el período comprendido entre los meses de enero y abril da lugar a la concentración del lenguado en zonas bien determinadas;
Considerando que dichas observaciones han revelado que, en las condiciones mencionadas las capturas de lenguado eran excepcionalmente elevadas, debido a que la actividad pesquera se orientaba hacia esas zonas;
Considerando que la temperatura del mar del Norte está descendiendo a un nivel que permite suponer que la serie de fenómenos descritos se producirán en 1987, ya que las temperaturas del mar registradas en el mes de enero son tan bajas como las del mes de febrero de un invierno medio;
Considerando que la biomasa de la reserva reproductora de lenguados del mar del Norte se halla al nivel más bajo jamás registrado, por debajo del cual el reclutamiento para la pesca podría descender a niveles excepcionalmente bajos según los pareceres científicos más recientes;
Considerando que si se efectúan importantes capturas de lenguado como consecuencia de los fenómenos descritos se reducirá aún más la biomasa de la reserva reproductora antes que se realice el desove en los meses de mayo y junio, con lo que se incrementará la posibilidad de una falta de reclutamiento;
Considerando que la experiencia en el caso de la pesca del arenque en el mar del Norte, donde se registró una falta de reclutamiento, demuestra que de ello se derivan graves consecuencias económicas a largo plazo;
Considerando que, para evitar dichas consecuencias, deberían adoptarse medidas para evitar la pesca en dichas concentraciones de lenguado en el período que finalizará el 15 de abril de 1987;
Considerando que la limitación del porcentaje de lenguado que se permite tener a bordo o desembarcar evitaría que la pesca se concentrara en zonas donde el lenguado es excepcionalmente abundante, al tiempo que tendría una repercusión mínima sobre la pesca de otras especies;
Considerando que dichas medidas deberían adoptarse inmediatamente para que sean eficaces en lo que respecta la conservación de las reservas; que dichas medidas deberían adoptarse de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3094/86;
Considerando que el Comité de gestión de los recursos pesqueros no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibido, hasta el 15 de abril de 1987, tener a bordo, una vez clasificado, o desembarcar una cantidad superior al 30 % del lenguado (solea solea) capturado con redes de arrastre, redes danesas o redes similares, calculada en porcentaje, en peso, de las capturas totales de peces, crustáceos y moluscos.
La prohibición se aplicará exclusivamente a las capturas efectuadas en el mar del Norte, tal y como queda definido en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.