EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, por lo que respecta a la seda cruda (sin torcer) y los hilados de seda o desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor, la producción comunitaria no basta para cubrir las necesidades de las industrias comunitarias; que, por lo tanto, el suministro de estas últimas depende en gran parte de las importaciones procedentes de terceros países; que conviene a la Comunidad suspender, en un nivel apropiado, los derechos de aduana aplicables a la importación de terceros países; que para la fijación del derecho aplicable en el marco de esta suspensión, es conveniente tener en cuenta, por una parte la situación del sector económico comunitario productor de los productos en cuestión y, por otra parte, la de las industrias transformadoras de estos productos por lo que respecta a su suministro en condiciones favorables; que un derecho nulo para la seda cruda y los hilados de desperdicios de seda y un derecho de 2,5 % para los hilados de seda responden mejor a las exigencias mencionadas anteriormente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos autónomos previstos para la importación de los productos que figuran a continuación en los niveles indicados con respecto a cada uno de ellos:
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Tipo de los derechos aplicables (en %) // // // // 5002 00 00 // Seda cruda (sin torcer) // 0 // ex 5004 00 10 ex 5004 00 90 // Hilados totalmente de seda, sin acondicionar para la venta al por menor // 2,5 // ex 5005 00 10 ex 5005 00 90 // Hilados totalmente de desperdicios de seda (schappe) sin acondicionar para la venta al por menor // 0 // // //
2. Para estos productos, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de Adhesión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. HARALAMBOUS