Reglamento (CEE) nº 3836/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se celebra el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81384
Número oficial:
DOUE-L-1985-81384
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo sobre el Comercio de Productos Textiles negociado entre la Comunidad Económica Europea y la Républica de Singapur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el Comercio de Productos Textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el Comercio de Productos Textiles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR,

por otra parte,

DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen totalmente la seguridad de los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en los sucesivo denominada "Comunidad", y la República de Singapur, en lo sucesivo denominada "Singapur",

DECIDIDOS a tener muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que se plantean, en la actualidad, en la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y decididos, en particular, a eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado, de la Comunidad y los riesgos reales de perturbación del comercio textil de Singapur,

VISTO el Convenio relativo al Comercio Internacional de Textiles, en los sucesivo denominado "Convenio de Ginebra" y, en particular, su artículo 4 y las condiciones estipuladas en el Protocolo de prórroga del convenio y en las Conclusiones adoptadas por el Comité de Textiles el 22 de diciembre de 1981,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han asignado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR:

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I
Régimen de intercambios
Artículo 1

1. Las partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la realización de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Ginebra.

2. Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en el artículo 3 del Convenio de Ginebra.

3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los Productos regulados por el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles de algodón, de lana, de fibras sintéticas o artificiales, originarios de Singapur, que se enumeran en el Anexo I.

2. La clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

3. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Singapur y no tendrá por efecto la reducción de ninguno de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

Las modalidades de control del origen de los productos anteriormente mencionados se definen en el Protocolo A.

Artículo 3

Para cada uno de los años de aplicación del Acuerdo, Singapur acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.

Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

Artículo 4

Singapur y la Comunidad reconocen el carácter particular y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sufrido una transformación en Singapur.

Dichas reimportaciones podrán aceptarse fuera de los límites cuantitativos establecidos por el presente Acuerdo, siempre que se efectúen con arreglo a los Reglamentos de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad.

Artículo 5

No se someterán a ningún límite cuantitativo, las exportaciones de tejidos de artesanía familiar fabricados con telar manual, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos ni de productos del folklore tradicional fabricados de forma artesanal, siempre que dichos productos cumplan las condiciones definidas en el Protocolo B.

Artículo 6

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no se someterán o los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destinto declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad en el estado en que se encuentren o previo perfeccionamiento, en el marco del sistema administrativo de control creado a tal fin en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en las condiciones anteriormente contempladas quedará subordinado a la presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades de Singapur y de una certificación de origen, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades comunitarias comprobaren que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que a continuación dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, informarán, dentro de las primeras cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Singapur y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado en el presente Acuerdo para el año en curso o el año siguiente.

Artículo 7

1. Queda autorizada para cada categoría de productos, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso, la utilización por anticipado, durante un año de aplicación del Acuerdo, de una fracción de un límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente.

Dichas entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el siguiente año de aplicación del Acuerdo.

2. Para cada categoría de productos, las cantidades inutilizadas durante un año de aplicación del Acuerdo podrán trasladarse al límite cuantitativo correspondiente del año de aplicación siguiente, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente podrán efectuarse de acuerdo con las modalidades siguientes:

- se autorizan las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría I a las categorías 2 y 3 hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúa la transferencia.

4. En el Anexo I figura el cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias anteriormente mencionadas.

5. El aumento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 15%.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser previamente notificado por las autoridades de Singapur.

Artículo 8

1. Singapur podrá someter a límites cuantitativos las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo II, en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprobare, en el marco del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos de una categoría determinada no enumerada en el Anexo II, originarios de Singapur, excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados de qualquier país en la Comunidad durante el año anterior, del:

- 0,5 % para las categorías de productos del grupo I,

- 2,5 % para las categorías de productos del grupo II,

- 5,0 % para las categorías de productos del grupo III,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría expedidos en Singapur antes de la fecha de presentación de la solicitud de consulta.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Singapur se comprometerá a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la misma, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de consulta. Dicho límite provisional se fijará en el mayor de los dos porcentajes siguientes: el 25 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las exportaciones hayan rebasado el nivel obtenido por la aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, y motivado la solicitud de consulta, o el 25 % del nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2.

4. Si, en el plazo previsto en el artículo 17, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria con ocasión de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un limite cuantitativo definitivo a un nivel anual no inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, y motivado la solicitud de consulta.

El nivel anual fijado de esta forma se revisará al alza en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 17, con el fin de cumplir las condiciones previstas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciere necesario.

5. Los límites establecidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 4 no podrán ser inferiores, en ningún caso, al nivel de 1980 de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de Singapur.

6. La Comunidad podrá, asimismo, fijar límites cuantitativos a nivel regional, de acuerdo con las disposiciones previstas por el Protocolo C.

7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Singapur.

9. Sí se aplicare lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Singapur se comprometerá a expedir certificados de exportación para los productos cubiertos por contratos celebrados antes del establecimiento del limite cuantitativo, hasta el nivel máximo que fije.

10. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo lo, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales anteriormente comunicadas por la Comunidad.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran a las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. Si la Comunidad comprobare que, durante un año de aplicación del Acuerdo, el nivel de las importaciones de una de las categorías del grupo I sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II rebasa el de años anteriores en razón de un 10 % del contingente del año en curso, podrá solicitar, para evitar que se cause un perjuicio manifiesto a su industria, que se inicien consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre:

- la suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones del artículo 7, o

- una modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II mediante la fijación de un límite ad hoc inferior al límite cuantitativo existente,

y sobre la compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución mutuamente aceptable.

2. La Comunidad autorizará la importación de productos de la categoría anteriormente citada que hayan sido expedidos desde Singapur antes de la presentación de la solicitud de consultas.

En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Singapur se comprometerá, durante un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud, a limitar a una doceava parte del nivel alcanzado durante el año civil anterior las exportaciones de productos pertenecientes a la categoría de que se trate con destino a la Comunidad o a la región o regiones de la Comunidad especificadas por la misma.

3. A todos los límites cuantitativos que se modifiquen en aplicación del apartado 1 durante uno de los años anteriores al último año de aplicación del Acuerdo se les aplicará una tasa de crecimiento que garantice que se restablezca durante el último año de aplicación del Acuerdo el nivel del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el mismo.

4. Si las consultas no permitieren a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 17, Singapur se compromete, si así lo solicitare la Comunidad a:

- suspender en su totalidad o en parte, para la categoría de que se trate, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, en la Comunidad o en una de sus regiones, o

- modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría de que se trate de forma que se limiten las exportaciones a la Comunidad o a una de sus regiones al mayor de los dos valores siguientes: el 125 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año civil anterior, o el nivel alcanzado por las exportaciones en el momento de la presentación de la solicitud de consultas, más el nivel de las exportaciones previsto en el apartado 2 durante el período de consulta.

Si se aplicare lo dispuesto en el presente apartado, la Comunidad se compromete a formular una oferta de compensación equitativa y cuantificable.

La aplicación de las medidas previstas en el presente apartado se limitará al año en que se adopten.

5. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente se aplicará a una categoría determinada si el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para dicha categoría representare por lo menos el 2,5 % del total de las importaciones de la Comunidad en 1980.

6. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente se aplicará a una categoría determinada si el nivel de las importaciones de productos originarios de Singapur durante el año en curso representare, en el conjunto de la Comunidad o en la región o regiones de la Comunidad afectadas, por lo menos el 50 % del límite cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo II.

7. Cualquier límite que se modifique con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 4 no podrá ser, en ningún caso, inferior al nivel alcanzado en 1980 por las importaciones de productos de dicha categoría originarios de Singapur.

8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable asimismo cuando se rebase en alguna de las regiones de la Comunidad el nivel previsto en el apartado 1. La compensación contemplada en los apartados 1 y 4 se referirá, entonces, a la región o regiones de la Comunidad indicadas en la solicitud de consulta presentada por la misma.

9. Con objeto de limitar el recurso a lo dispuesto en el apartado 1, Singapur se compromete a informar a la Comunidad de cualquier aumento brusco y, sustancial del número de certificados de exportación expedidos para cualquier categoría y que pueda llevar a una situación en la que se cumplan las condiciones para la aplicación del presente artículo.

Artículo 10

1. Singapur comunicará a la Comunidad los datos estadísticos especificados en todos los certificados de exportación expedidos por las autoridades de Singapur para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Singapur los datos estadísticos especificados en las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias y que se refieran a los certificados de exportación expedidos por Singapur.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.

3. La Comunidad remitirá a las autoridades de Singapur las estadísticas de importación relativas a todos los productos regulados por el sistema de control administrativo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y a todos los productos a los que se aplique el apartado 1 del artículo 6.

4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.

5. Si, al estudiar las informaciones así intercambiadas, se manifestaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Singapur, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior, relativas a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo y desglosadas por países proveedores y por Estados miembros de la Comunidad.

7. Singapur y la Comunidad intercambiarán, en la medida de lo posible, los datos estadísticos de que dispongan sobre el comercio de productos textiles.

Artículo 11

1. En caso de divergencia de opiniones entre Singapur y las autoridades comunitarias competentes, en el lugar de entrada en la Comunidad, sobre la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional en función de las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.

2. Si la clasificación provisional tuviere por efecto la infracción temporal del límite cuantitativo fijado para una categoría de productos distinta de la que se indica en los documentos de exportación expedidos por las autoridades competentes, de Singapur, la Comunidad informará a Singapur de dicha infracción temporal antes de treinta días.

3. Se informará a las autoridades de Singapur de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe o de cualquier decisión adoptada de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad, relativas a la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo.

Ni las modificaciones aportadas al arancel aduanero común o a la Nimexe, ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, podrán tener por consecuencia la reducción de un límite cuantitativo fijado en el Anexo II.

En el Protocolo A se definen las modalidades de aplicación del presente apartado.

Artículo 12

1. Singapur y la Comunidad convienen en cooperar plenamente para evitar que las disposiciones del presente Acuerdo sean eludidas por el juego del transbordo, la desviación o por cualquier otro medio.

2. Cuando, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A, las informaciones de que dispone la Comunidad aporten la prueba de que productos originarios de Singapur sujetos a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad por cualquier otro medio eludiendo las disposiciones del mismo, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes fijados por el presente Acuerdo.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Singapur adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para el año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2 o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las consultas no permitieren a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 17, la Comunidad estará autorizada, siempre que se hubiere probado claramente la elusión, para deducir de los límites cuantitativos fijados por el presente Acuerdo cantidades equivalentes de productos originarios de Singapur.

Artículo 13

Singapur procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetas a límites cuantitativos, de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 14

En caso de recurso a las disposiciones previstas en materia de denuncia, en el apartado 4 del artículo 19, los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se adaptarán de forma proporcional.

Artículo 15

1. Para la gestión del presente Acuerdo, la Comunidad fraccionará entre sus miembros los límites contemplados en el artículo 3.

2. Las fracciones de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II que queden inutilizadas en un Estado miembro de la Comunidad podrán ser nuevamente asignadas a otro Estado miembro, de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.

La Comunidad se compromete a estudiar atentamente y responder en un plazo de cuatro semanas cualquier solicitud de nuevo reparto presentada por Singapur. En caso de acuerdo sobre un nuevo reparto, las tolerancias definidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables al nivel fijado al realizar el reparto inicial.

Si, durante la aplicación del Acuerdo, Singapur comprobare que el reparto de un contingente fijado en el Anexo II ocasiona especiales dificultades, podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, con objeto de llegar a una solución satisfactoria para las dos Partes.

3. Si se estimase que, en una región de la Comunidad, se requieren entregas suplementarias, la Comunidad podrá autorizar la importación en cantidades superiores a las fijadas en el Anexo II, siempre que las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 resulten insuficientes para hacer frente a dichas necesidades.

Artículo 16

1. Singapur y la Comunidad se comprometen a abstenerse de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Protocolos A y B.

2. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes Contratantes procurarán respetar las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Singapur.

3. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores europeos y proveedores de Singapur, se iniciarán consultas inmediatemente, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 17, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 17

1. Los procedimientos especiales de consulta contemplados por el presente Acuerdo, distintos de los que se mencionan en el apartado 2, se regularán por las disposiciones siguientes:

- cualquier solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte,

- la solicitud de consulta irá acompañada o seguida, en un plazo razonable (y, en cualquier caso, en los quince días siguientes a la notificación), de una declaración en la que se expongan las razones y las circunstancias que, en opinión de la Parte actora, justifican la presentación de dicha solicitud,

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tarda también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Los procedimientos especiales de consulta contemplados en el artículo 9 del Acuerdo se regularán por las disposiciones siguientes:

- cualquier solicitud de consulta se notificará por escrito a la otra Parte e irá acompañada de una declaración en la que se expongan las razones y las circunstancias que, al parecer de la Parte actora, justifican la presentación de dicha solicitud,

- las Partes iniciarán las consultas en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de quince días, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable.

3. Si procediere, a instancia de una de las dos Partes y con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Ginebra, se iniciarán consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán en un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 18

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de Singapur.

SECCIÓN II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.

3. Cada una de las dos Partes podrá proponer en cualquier momento la modificación del presente Acuerdo.

4. Cada Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo con un aviso previo de noventa días por lo menos. En este caso, el Acuerdo concluirá al expirar el aviso previo.

5. Los Anexos y Protocolos del presente Acuerdo, así como el Canje de Notas que acompaña al Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I
GRUPO I A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 265

GRUPO I B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 266

GRUPO II A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 267

GRUPO II B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 268 A 272

GRUPO III A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 273 A 278

GRUPO III B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 279 A 281

GRUPO III C

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 282 A 284

ANEXO II
Por razones de orden práctico, las descripciones de productos utilizados en el Anexo I figuran en el presente Anexo de forma abreviada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 285

LÍMITES REGIONALES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 286

PROTOCOLO A

TÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN
Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Singapur de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Singapur de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría, partida o subpartida del arancel aduanero común correspondientes y el código Nimexe;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique la modificación de clasificaciones anteriores o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un aviso previo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique la modificación de anteriores clasificaciones o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo afecte a una categoría que esté sometida a una restricción, las dos Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del presente Acuerdo, con objeto de cumplir la obligación contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11.

TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2

1. Los productos originarios de Singapur destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Singapur con arreglo al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Singapur, siempre que los productos de que se trate puedan considerarse originarios de dicho país con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia, en la Comunidad.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen, formulario A o formulario APR, cumplimentado con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1 para que puedan acogerse al sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Artículo 3

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, dichos criterios deberán indicarse en los certificados o declaraciones de origen para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o cumplimentado la declaración.

Artículo 4

El descubrimiento de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la Aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 5

Las autoridades de Singapur competentes expedirán una licencia de exportación para todos los envíos, procedentes de Singapur, de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos aplicables, en su caso modificados por las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación de los artículos 8 y 9 del Acuerdo.

Artículo 6

1. El certificado de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo. En particular, deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto.

2. Cada certificado de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades, competentes de la Comunidad de cualquier retirada e, modificación de los certificados de exportación anteriormente expedidos.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al embarque de las mercancías, aunque el certificado de exportación se haya expedido posteriormente al embarque.

2. Con arreglo al apartado 1, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar el día de su cargamento a bordo de la aeronave, del vehículo o del barco utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación de un certificado de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan embarcado las mercancías a las que se refiere.

Sección II
Importación
Artículo 10

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación contemplados en el artículo 10, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

El período de validez de la autorización o del documento será de seis meses.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada del certificado de exportación correspondiente.

No obstante, sí las autoridades competentes de la Comunidad tuvieren conocimiento de la retirada o anulación del certificado de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo fijado para la categoría y el año contingentario de que se trate.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Singapur para una determinada categoría de productos durante un año de aplicación del Acuerdo exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, y en su caso modificado por lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, o de cualquier límite definitivo o provisional establecido con arreglo a los artículos 8 o 9 del mismo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán de ello inmediatamente a las autoridades de Singapur y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 17 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se negarán a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Singapur no amparados por certificados de exportación expedidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren la importación de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación de los artículos 8 o 9 del Acuerdo sin el consentimiento expreso de Singapur, salvo disposición en contrario del artículo 12 del Acuerdo.

TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13

1. El certificado de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Se cumplimentarán a mano, con tinta y, con caracters de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Los dos documentos irán enteramente revestidos de una impresión de fondo de garantía que haga visible cualquier falsificación efectuada por un medio mecánico o químico.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptaran el original para las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número se descompondrá de la forma siguiente:

- dos letras que designen Singapur: SG,

- dos letras que designen el país de destino:

BL: Benelux,

DE: República Federal de Alemania,

DK: Dinamarca,

FR: Francia,

GB: Reino Unido,

GR: Grecia,

IE: Irlanda,

IT: Italia,

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 por 1983,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la Aduana de expedición,

- un número de cinco cifras comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al país de destino.

Artículo 14

El certificado de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez expedidos los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "délivré a posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata".

2. El duplicado deberá llevar la fecha del certificado de exportación de origen original.

TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16

La Comunidad y Singapur cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones (incluso sobre cuestiones de orden técnico).

Artículo 17

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Singapur se prestarán nutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de los documentos expedidos o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Singapur comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y domicilio de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar los certificados de exportación y los certificados de origen, así como los ejemplares de los sellos utilizados por dichas autoridades. Asimismo, Singapur informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a dichos elementos de información.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de los certificados de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o del certificado de exportación adecuados a la autoridad gubernamental competente de Singapur e indicarán los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado. Las autoridades facilitarán asimismo todas las informaciones que hayan obtenido y que permitan suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses, así como cualquier otra información pertinente.

4. A los fines de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de Singapur deberá conservar, durante dos años por lo menos, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

5. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 20

1. Si el procedimiento contemplado en el artículo 19 o las informaciones recogidas por la Comunidad o por Singapur pusieren de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, se realizarán las investigaciones necesarias, sobre las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a lo dispuesto en el Acuerdo. Se comunicarán los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Singapur, agentes designados por la Comunidad podrán ser autorizados a seguir las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, Singapur y la Comunidad intercambiarán todas las informaciones que cualquiera de las Partes estime adecuadas para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

5. Si se demostrare que se han infringido las disposiciones del Acuerdo, Singapur y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para prevenir una nueva infracción.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 291 Y 293

PROTOCOLO B

1. La exención prevista en el artículo 5 del Acuerdo para los productos de fabricación artesanal se referirá exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Singapur en telares accionados con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Singapur, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional de Singapur, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por las dos Partes y adjunta al presente Protocolo.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Singapur y que se ajuste al modelo adjunto como Anexo al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de la exención. En los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) se fijará el sello "FOLKLORE". En caso de divergencia de opiniones sobre la naturaleza de dichos productos, en el punto de entrada en la Comunidad, entre las autoridades de Singapur y las autoridades comunitarias competentes, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de allanar dichas divergencias. Si las importaciones de alguno de los productos anteriormente mencionados alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, las dos Partes iniciarán consultas inmediatamente, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17 del Acuerdo con objeto de encontrar una solución cuantitativa al problema planteado.

2. Lo dispuesto en los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.

ANEXO AL PROTOCOLO B

IMÁGENES OMITIDAS 297

PROTOCOLO C

En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo, podrá fijarse un límite cuantitativo a nivel regional si las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad fueren superiores, respecto de las cantidades fijadas en las condiciones definidas en el apartado 2 del artículo 8 citado, al porcentaje regional siguiente:

Alemania................ 28,5 %

Benelux................. 10,5 %

Francia................. 18,5 %

Italia.................. 15,0 %

Dinamarca............... 3,0 %

Irlanda................. 1,0 %

Reino Unido............. 23,5 %

Grecia.................. 2,0 %

PROTOCOLO D

La tasa de progresión anual de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se determinará de la forma siguiente:

Para los productos de las categorías de los grupos I, II y III, la tasa de progresión se fijará de común acuerdo entre las Partes, en el marco del procedimiento de consulta previsto en el Artículo 17 del Acuerdo. Dicha tasa en ningún caso podrá ser inferior a la tasa más elevada de que se beneficien los productos correspondientes en virtud de lo dispuesto en Acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Convenio de Ginebra entre la Comunidad y otros terceros países cuyo nivel de intercambios sea igual o comparable al de Singapur.

(1) La Secretaría General del Consejo se encargará se publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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