EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo sobre el Comercio de Productos Textiles negociado entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA,
por otra parte,
DESEOSOS de garantizar el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "Comunidad", y la República de la India, en lo sucesivo denominada "India",
TENIENDO EN CUENTA el Convenio relativo al Comercio Internacional de Textiles, en lo sucesivo denominado "Convenio de Ginebra", tal como ha sido prorrogado por el Protocolo, y, en particular, su artículo 4 y las Conclusiones adoptadas por el Comité de Textiles el 22 de diciembre de 1981,
HAN DECIDIDO, en un espíritu de mutua cooperación, celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios.
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA:
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
Régimen de intercambios
Artículo 1
1. Las Partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la realización de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Ginebra y en el Protocolo de prórroga de 22 de diciembre de 1981.
2. Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en el artículo 3 del Convenio de Ginebra.
3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos regulados por el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles de algodón, de lana, de fibras sintéticas o artificiales, originarios de la India, que se enumeran en el Anexo I.
2. La clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo se base en la nomenclatura del arancel adunaero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).
3. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a la India y no tendrá por efecto la reducción de ninguno de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.
Las modalidades de control del origen de los productos anteriormente mencionados se definen en el Protocolo A.
Artículo 3
Para cada uno de los años de aplicación del Acuerdo, la India acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.
Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.
Artículo 4
La India y la Comunidad reconocen el carácter particular y distinto de los Productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sufrido una transformación en la India.
Dichas reimportaciones podrán aceptarse fuera de los límites cuantitativos establecidos por el presente Acuerdo, siempre que se efectúen con arreglo a los Reglamentos de perfeccionamiento pasivo económica en vigor en la Comunidad.
Artículo 5
En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 12 del Convenio de Ginebra, los límites definidos en el presente Acuerdo no se aplicarán a los tejidos de artesanía familiar fabricados con telar manual, a los productos de artesanía familiar fabricados a mano a partir de dichos tejidos ni a los productos textiles del folclore tradicional fabricados de forma artesanal, siempre que dichos productos cumplan las condiciones definidad en el Protocolo B.
Artículo 6
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no se someterán a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad en el estado en que se encuentren o previo perfeccionamiento, en el marco del sistema administrativo de control creado a tal fin en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en las condiciones anteriormente contempladas quedará subordinado a la presentación de un certificado de exportación expedido por las autoridades indias y de una certificación de origen, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Sí las autoridades comunitarias comprobaren que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que a continuación dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, informarán, dentro de las primeras cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades indias y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado en el presente Acuerdo para el año en curso o el año siguiente.
Artículo 7
1. Queda autorizada para cada categoría de productos, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso, la utilización por anticipado, durante un arío de aplicación del Acuerdo, de una fracción de un límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente.
Dichas entregas anticipadas se duducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el siguiente año de aplicación del Acuerdo.
2. Para cada categoría de productos, las cantidades inutilizadas durante un año de aplicación del Acuerdo podrán trasladarse al límite cuantitativo correspondiente del año de aplicaciíon siguiente, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso.
3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente podrán efectuarse de acuerdo con las modalidades siguientes:
- se autorizan las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría I a las categorías 2 y 3 hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,
- se autorizan las tranferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III, hasta un máximo del 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúa la transferencia.
4. En el Anexo I figura el cuadro de las equivalencias aplicables as las transferencias anteriormente mencionadas.
5. El aumento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 15%.
6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser previamente notificado por las autoridades indias.
Artículo 8
1. La India podrá someter a límites cuantitativos las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo II, en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobare, en el marco del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos de una categoría determinada no enumerada en el Anexo II, originarios de la India, excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados de cualquier país en la Comunidad durante el año anterior, del:
- 0,5 % para las categorías de productos del grupo I,
- 2,5 % para las categorías de productos del grupo II,
- 5,0 % para las categorías de productos del grupo III,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
La Comunidad autorizará la importación de producto, de dicha categoría expedidos de la India antes de la fecha de presentación de la solicitud de consulta.
3. En tanto no se adopte una solucion mutuamente satisfactoria, la India se comprometerá a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la misma, durante un periodo provisional de tres meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de consulta. Dicho límite provisional se fijará en el mayor de los dos porcentajes siguientes: el 25 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las exportaciones hayan rebasado el nivel obtenido por la aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, y motivado la solicitud de consulta, o el 25 % del nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2.
4. Si, en el plazo previsto en el artículo 17, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria con ocasión de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual no inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, y motivado la solicitud de consulta.
El nivel anual fijado de esta forma se revisará al alza en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 17, con el fin de cumplir las condiciones previstas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciere necesario.
5. Los límites establecidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 4 no podrán ser inferiores, en ningún caso, al nivel de 1980 de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de la India.
6. La Comunidad podrá, asimismo, fijar límites cuantitativos a nivel regional, de acuerdo con las disposiciones previstas por el Protocolo C.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y, no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de la India.
8. Si se aplicarse lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la India se comprometerá a expedir certificados de exportación para los productos cubiertos por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel máximo que fije.
9. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo lo, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales anteriormente comunicadas por la Comunidad.
10. Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran a las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
1. Si la Comunidad comprobare que, durante un año de aplicación del Acuerdo, el nivel de las importaciones de una de las categorías del grupo I sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II rebasa el de años anteriores en razón de un 10 % del contingente del año en curso, podrá solicitar que se inicien consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre:
- la suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones del artículo 7, o
- una modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II mediante la fijación de un límite ad hoc inferior al límite cuantitativo existente,
y sobre la compensación equitativa y cuantificable pertinente.
2. La Comunidad autorizará la importación de productos de la categoría anteriormente citada que hayan sido expedidos desde la India antes de la presentación de la solicitud de consultas.
En tanto no se adopte una solución mutamente satisfactoria, la India se comprometerá, durante un periodo de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud, a limitar a una doceava parte del nivel alcanzado durante el año civil anterior las exportaciones de productos pertenecientes a la categoría de que se trate con destino a la Comunidad o a la región o regiones de la Comunidad especificadas por la misma.
3. A todos los límites cuantitativos que se modifiquen en aplicación del apartado 1 durante uno de los años anteriores al último año de aplicación del Acuerdo se les aplicará una tasa de crecimiento que garantice que se restablezca durante el último año de aplicación del Acuerdo el nivel del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el mismo.
4. Si las consultas no permitieren a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 17, la India se compromete, si así lo solicitare la Comunidad a:
- suspender en su totalidad o en parte, para la categoría de que se trate, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, en la Comunidad o en una de sus regiones, o
- modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría de que se trate de forma que se limiten las exportaciones a la Comunidad o a una de sus regiones al mayor de los dos valores siguientes: el 125 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año civil anterior, o el nivel alcanzado por las exportaciones en el momento de la presentación de la solicitud de consultas, más el nivel de las exportaciones previsto en el apartado 2 durante el periodo de consulta. Si se aplicare lo dispuesto en el presente apartado, la Comunidad se compromete a formular una oferta de compensación equitativa y cuantificable.
La aplicación de las medidas previstas en el presente apartado se limitará al año en que se adopten.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente se aplicará a una categoría determinada si el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para dicha categoría representare por lo menos el 2,5 % del total de las importaciones de la Comunidad en 1980.
6. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente se aplicará a una categoría determinada si el nivel de las importaciones de productos originarios de la India durante el año en curso representare, en el conjunto de la Comunidad o en la región o regiones de la Comunidad afectadas, por lo menos el 50 % del límite cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo II.
7. Cualquier límite que se modifique con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 4 no podrá ser, en ningún caso, inferior al nivel alcanzado en 1980 por las importaciones de productos de dicha categoría originarios de la India.
8. Lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable asimismo cuando se rebase en alguna de las regiones de la Comunidad el nivel previsto en el apartado 1. La compensación contemplada en los apartados 1 y 4 se referirá, entonces, a la región o regiones de la Comunidad indicadas en la solicitud de consulta presentada por la misma.
9. Con objeto de limitar el recurso a lo dispuesto en el apartado 1, la India se compromete a informar a la Comunidad de cualquier aumento brusco y sustancial del número de certificados de exportación expedidos para cualquier categoría y que pueda llevar a una situación en la que se cumplan las condiciones para la aplicación del presente artículo.
Artículo 10
1. La India comunicará a la Comunidad los datos estadísticos especificados en todos los certificados de exportación expedidos por las autoridades indias para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades indias los datos estadísticos especificados en las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias y que se refieren a los certificados de exportación expedidos por la India.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estádisticas.
3. La Comunidad remitirá a las autoridades indias las estadísticas de importación relativas a todos los productos regulados por el sistema de control administrativo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y a todos los productos a los que se aplique el apartado 1 del artículo 6.
4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.
5. Si, al estudiar las informaciones así intercambiadas, se manifestaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 17.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades indias, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior, relativas a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo y desglosadas por países proveedores y por Estados miembros de la Comunidad.
7. La India y la Comunidad intercambiarán, en la medida de lo posible, los datos estadísticos de que dispongan sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 11
1. En caso de divergencia de opiniones entre la India y las autoridades comunitarias competentes, en el lugar de entrada en la Comunidad, sobre la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional en función de las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.
2. Si la clasificación provisional tuviere por efecto la imputación, con carácter provisional, de las cantidades de que se trate a un límite cuantitativo fijado para una categoría de productos distinta de la que se indica en los documentos de exportación expedidos por las autoridades indias competentes, la Comunidad informará a la India de dicha imputación provisional antes de treinta días.
3. Se informará a las autoridades indias de cualquier modificación del arancel aduanero común de la Nimexe o de cualquier decisión adoptada de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad, relativas a la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo.
Ni las modificaciones aportadas al arancel aduanero común o a la Nimexe, ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, podrán tener por consecuencia la reducción de un límite cuantitativo fijado en el anexo II.
En el Protocolo A se definen las modalidades de aplicación del presente apartado.
Artículo 12
1. La India y la Comunidad convienen en cooperar plenamente para evitar que las disposiciones del presente Acuerdo sean eludidas.
2. Cuando, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A, las informaciones de que dispone la Comunidad aporten -la prueba de que se han importado en la Comunidad productos originarios de la India sujetos a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo eludiendo las disposiciones del mismo, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 17, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes fijados por el presente Acuerdo.
3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, la India adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para el año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2 o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
4. Si las consultas no permitieren a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 17, la Comunidad estará autorizada, siempre que se hubiere probado claramente la elusión, para deducir de los límites cuantitativos fijados por el presente Acuerdo cantidades equivalentes de productos originarios de la India.
Artículo 13
La India procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetas a límites cuantitativos, de la forma más regular posible, a lo largo del año de aplicación del Acuerdo, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 14
En caso de recurso a las disposiciones previstas en materia de denuncia, en el apartado 4 del artículo 19, los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se adaptarán de forma proporcional.
Artículo 15
1. Las fracciones de los contingentes fijados en el Anexo II que queden inutilizadas en un Estado miembro de la Comunidad podrán ser nuevamente asignadas a otro Estado miembro.
La Comunidad se compromete a estudiar atentamente y responder en un plazo de cuatro semanas cualquier solicitud de nuevo reparto presentada por la India. En caso de acuerdo sobre un nuevo reparto, las tolerancias definidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables al nivel fijado al realizar el reparto inicial.
Si, durante la aplicación del Acuerdo, la India comprobare que el reparto de un contingente fijado en el Anexo II ocasiona especiales dificultades, podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, con objeto de llegar a una solución satisfactoria para las dos partes.
2. Si se estimase que, en una región de la Comunidad, se requieren entregas suplementarias, la Comunidad podrá autorizar la importación en cantidades superiores a las fijadas en el Anexo II, siempre que las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 resulten insuficientes para hacer frente a dichas necesidades.
Artículo 16
La India y la Comunidad se comprometen a abstenerse de cualquier discriminación en la adjudicación de los certificados de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Protocolos A y B.
Artículo 17
1. Los procedimientos especiales de consulta contemplados por el presente Acuerdo distintos de los que se mencionan en el apartado 2, se regularán por las disposiciones siguientes:
- cualquier solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte,
- la solicitud de consulta irá acompañada o seguida, en un plazo de quince días, de una declaración en la que se expongan las razones y las circunstancias que, en opinión de la Parte actora, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar en un plazo de un mes asimismo, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.
2. Los procedimientos especiales de consulta contemplados en el artículo 9 se regularán por las disposiciones siguientes:
- cualquier solicitud de consulta se notificará por escrito a la otra Parte e irá acompañada de una declaración en la que se expongan las razones y las circunstancias que, al parecer de la Parte actora, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes iniciarán las consultas en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar en un plazo de quince días asimismo, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable.
3. Si procediere, a instancia de una de las dos Partes y con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Ginebra, se iniciarán consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán en un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.
Artículo 18
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de la India.
SECCIÓN II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 19
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. Será aplicable hasta él 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de que, durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1986, las dos Partes puedan solicitar, en cualquier momento, la apertura de consultas para proponer modificaciones que tengan como base cualquier Acuerdo que hubiese sucedido al Convenio de Ginebra.
2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.
3. Cada una de las dos Partes podrá proponer en cualquier momento la modificación del presente Acuerdo.
4. Cada Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo con un aviso previo de sesenta días por lo menos. En este caso, el Acuerdo concluirá al expirar el aviso previo.
5. Los Anexos y Protocoles del presente Acuerdo, así como el Canje de Notas y el Acta aprobada, que acompañan al Acuerdo, forma parte integrante del mismo.
Artículo 20
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO I
GRUPO I A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 218
GRUPO I B
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 219
GRUPO II A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 220
GRUPO II B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 221 A 225
GRUPO III A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 226 A 231
GRUPO III B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 232 A 234
GRUPO III C
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 235 A 237
ANEXO II
Por razones de orden práctico, las descripciones de productos utilizados en el Anexo I figuran en el presente Anexo de forma abreviada
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 238
LÍMITES REGIONALES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 239
PROTOCOLO A
TÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la India de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la India de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría, partida o subpartida del arancel aduanero común correspondientes y el código Nimexe;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique la modificación de clasificaciones anteriores o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un aviso previo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique la modificación de anteriores clasificaciones o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo afecte a una categoría que esté sometida a una restricción, las dos Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del presente Acuerdo, con objeto de cumplir la obligación contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de la India destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen indio con arreglo al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de la India, siempre que los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la India con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo al régimen establecido por el presente Acuerdo previa presentación de una declaración que el exportador haga constar en la factura o en cualquier otro documento comercial, en la que se certifique que los productos de que se trate son originarios de la India con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia en la Comunidad.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen, formulario A o formulario APR, cumplimentado con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1 para que puedan acogerse al sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, dichos criterios deberán indicarse en los certificados o declaraciones de origen.
Artículo 4
El descubrimiento de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la Aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades indias competentes expedirán certificados de exportación para todos los envíos procedentes de la India de productos textiles contemplados en el Anexo U, hasta el máximo de los límites cuantitativos aplicables, en su caso modificados por las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación de los artículos 8 y 9 del Acuerdo.
Artículo 6
1. El certificado de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo. En particular, deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al limite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto.
2. Cada certificado de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de los certificados de exportación anteriormente expedidos.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al embarque de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al embarque.
2. Con arreglo al apartado 1, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar el día de su cargamento.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11 siguiente, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan embarcado las mercancías a las que se refiere.
Sección II
Importación
Artículo 10
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación contemplados en el artículo 10, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.
El período de validez de la autorización o del documento será de seis meses.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad tuvieren conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo fijado para la categoría y el año de que se trate.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la India para una determinada categoría de productos durante un año de aplicación del Acuerdo exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II del Acuerdo y, en su caso modificado por lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 del mismo, o de cualquier límite definitivo o provisional establecido con arreglo a los artículos 8 o 9 del mismo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán de ello inmediatamente a las autoridades indias y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el Artículo 17 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se negarán a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de la India sujetos a límites cuantitativos pero no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren la importación de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación de los artículos 8 o 9 del Acuerdo sin el consentimiento expreso de la India, salvo disposición en contrario del artículo 12 del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13
1. El certificado de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Se cumplimentarán a mano, con tinta y con caracters de imprenta. Si el certificado de exportación y el certificado de origen se expidieren al mismo tiempo, este último podrá ser un duplicado del certificado de exportación.
El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Los dos documentos irán enteramente revestidos de una impresión de fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación efectuada por un medio mecánico o químico.
Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada licencia de exportación y certificado de origen llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número que figurará en la licencia de exportación será un número normalizado y se descompondrá de la forma siguiente:
- dos letras que designen la India: IN,
- dos letras que designen el país de destino:
BL: Benelux,
DE: República Federal de Alemania,
DK: Dinamarca,
FR: Francia,
GB: Reino Unido,
GR: Grecia,
IE: Irlanda,
IT: Italia,
- una cifra que designe él año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 por 1983,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la Aduana de expedición,
- un número de cinco cifras comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al país de destino.
Artículo 14
El certificado de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez expedidos los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "délivré a posteriori" o "issued retrospectively".
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata".
2. El duplicado deberá llevar la fecha del certificado de exportación de origen original.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
La Comunidad y la India cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones (incluso sobre cuestiones de orden técnico), en particular para establecer la autenticidad y la veracidad de los documentos exigidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 17
La India comunicará a la Comisión de la Comunidades Europeas el nombre y domicilio de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar los certificados de exportación y los certificados de origen, así como los ejemplares de los sellos utilizados por dichas autoridades. Asimismo, la India informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a dichos elementos de información.
Artículo 18
1. El control a posteriori de los documentos exigidos en virtud del Acuerdo se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de una de las Partes tengan razones para dudar de la autenticidad o de la veracidad de dichos documentos.
2. En tales casos, las autoridades competentes remitirán el original o una copia de los documentos adecuados a la autoridad gubernamental competente de la otra Parte e indicarán los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al documento o documentos adecuados. Las autoridades facilitarán asimismo todas las informaciones que hayan obtenido y que permitan suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la otra Parte en un plazo máximo de tres meses, así como cualquier otra información pertinente.
Si las verificaciones efectuadas pusieren de manifiesto que se han cometido irregularidades de forma sistemática en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos de que se trate a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
4. A los fines de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de la India deberá conservar, durante dos años por lo menos, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
5. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 19
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 18 o las informaciones recogidas por la Comunidad o por la India pusieren de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.
2. A tal fin, se realizarán las investigaciones necesarias, en su caso, sobre las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a lo dispuesto en el Acuerdo. Se comunicarán los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil.
3. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, la India y la Comunidad intercambiarán todas las informaciones que cualquiera de las Partes estime adecuadas para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
4. Si se demostrare que se han infringido las disposiciones del Acuerdo, la India y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para prevenir una nueva infracción.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 245 Y 247
PROTOCOLO B
1. La exención prevista en el artículo 5 del Acuerdo para los productos de fabricación artesanal se referirá exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos de artesanía familiar fabricados en la India en telares accionados con la mano o con el pie;
b) los productos textiles de artesanía familiar fabricados a mano en la India a partir de los tejidos contemplados en la letra a);
c) los vestidos de artesanía familiar fabricados a mano en la India a partir de los tejidos contemplados en la letra a);
d) los productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional de la India, fabricado en la India y enumerados en una lista convenida por las dos Partes y adjunta al presente Protocolo.
2. La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades indias competentes y que se ajuste al modelo adjunto como Anexo al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de la exención. En los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra d) se fijará el sello "FOLKLORE".
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 251
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.