EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo sobre el Comercio de Productos Textiles negociado entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre el Comercio de Productos Textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo (1).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cade Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Bangladesh sobre el Comercio de Productos Textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH,
por otra parte,
DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen totalmente la seguridad de los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "Comunidad", y la República Popular de Bangladesh, en lo sucesivo denominada "Bangladesh",
DECIDIDOS a tener muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que se plantean, en la actualidad, en la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores y, en particular, a eliminar los riesgos reales de perturbación tanto para el mercado de la Comunidad y como para el comercio textil de Bangladesh,
VISTO el Convenio sobre el Comercio Internacional de Textiles, en lo sucesivo denominado "Convenio de Ginebra" y, en particular, su artículo 4 y las condiciones establecidas en el Protocolo de prórroga del Convenio y en las Conclusiones adoptades por el Comité de Textiles el 22 de diciembre de 1981,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH:
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
Régimen de intercambios
Artículo 1
1. Las Partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la realización de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Ginebra.
2. Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en el artículo 3 del Convenio de Ginebra.
3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos regulados por el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles de algodón, de lana, de fibras sintéticas o artificiales, originarios de Bangladesh, que se enumeran en el Anexo.
El presente Acuerdo se aplicará a las importaciones de productos de fabricación artesanal, en las condiciones previstas en el Protocolo B.
2. La clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe). Las disposiciones relativas a las decisiones de clasificación se definen en el Título I del Protocolo A.
3. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.
Las modalidades de control del origen de los productos anteriormente mencionados se definen en el Título II del Protocolo A.
4. Las modalidades de cooperación administrativa para la aplicación del presente Acuerdo se definen en el Título IV del Protocolo A.
Artículo 3
Las importaciones de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo se someterán en la Comunidad a un sistema de control administrativo que se aplicará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad,
Artículo 4
1. Bangladesh se compromete a comunicar a la Comunidad los datos estadísticos de que disponga sobre todas las importaciones de productos textiles, por países de destino.
La Comunidad remitirá a las autoridades de Bangladesh las estadísticas de importación de todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo contemplado en el artículo 3.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo C, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Bangladesh, antes del 15 del abril de cada año, las estadísticas del año anterior, relativas a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo y desglosadas por países proveedores y por Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 5
Una vez que entre en vigor el presente acuerdo, no se someterán a límites cuantitativos las exportaciones, de Bangladesh a la Comunidad, de productos regulados por el presente Acuerdo. No obstante, posteriormente podrán fijarse límites cuantitativos en las condiciones previstas en el Protocolo C.
Artículo 6
Si se fijaren límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, Bangladesh aceptará el principio de aplicación del sistema clásico de doble control utilizado por la Comunidad y sus asociados del Acuerdo Multifibras. Las modalidades deberán ser definidas de forma conjunta por la Comunidad y Bangladesh.
Artículo 7
El procedimiento de consulta contemplado por el presente Acuerdo, se regulará por las disposiciones siguientes:
- las solicitudes de consulta serán notificadas por escrito a la otra Parte,
- la solicitud de consulta irá acompañada, en un plazo de quince días, por una declaración en la que se expongan las circunstancias que, en opinión de la Parte actora, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a una conclusión aceptable para ambas Partes.
Artículo 8
A instancia de una de las dos Panes y con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Ginebra, se iniciarán consultas sobre cualquier asunto relativo a sus intercambios textiles y, en particular, sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se celebrarán en un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.
Artículo 9
Bangladesh y la Comunidad convienen en cooperar plenamente para evitar que las disposiciones del presente Acuerdo sean eludidas por el juego del transbordo, de la desviación o por cualquier otro medio.
Artículo 10
Bangladesh y la Comunidad reconocen el carácter particular y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sufrido una transformación en Bangladesh.
Dichas reimportaciones podrán aceptarse fuera de los límites cuantitativos establecidos por el presente Acuerdo, siempre que se efectúen con arreglo a los Reglamentos de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad.
SECCIÓN II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Bangladesh.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.
3. Cada una de las dos Partes podrá proponer en cualquier momento la modificación del presente Acuerdo.
4. Cada Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo con un aviso previo de noventa días por lo menos. En este caso, el Acuerdo concluirá al expirar el aviso previo.
5. El Anexo y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 13
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y bengalí, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO
Se han introducido algunas modificaciones en la composición de los grupos de productos textiles contemplados en el presente Acuerdo. Para facilitar la remisión a los nuevos grupos, se indica su composición seguidamente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 179
Nota:
La categoría 10 comprende las antiguas categorías 10 y 11.
La categoría 24 comprende las antiguas categorías 24 y 25.
La categoría 19 comprende las antiguas categorías 19 y 89.
La categoría 72 comprende las antiguas categorías 72 y 79.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 180
GRUPO I B
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 181
GRUPO II A
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 182
GRUPO II B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 183 A 187
GRUPO III A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 188 A 193
GRUPO III B
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 194 A 196
GRUPO III C
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 197 A 199
PROTOCOLO A
TÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. En caso de divergencia de opiniones entre Bangladesh y la Comunidad sobre la clasificación de productos regulados por el Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional en función de las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 7, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.
2. La Comunidad se compromete a informar a Bangladesh de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría, partida o subpartida del arancel aduanero común correspondiente y el código Nimexe;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Ni las modificaciones aportadas al arancel aduanero común o a la Nimexe, ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, podrán tener por consecuencia la reducción de un límite cuantitativo fijado por el mismo.
4. Cuando una decisión de clasificación implique la modificación de clasificaciones anteriores o el cambio de categoría de un producto regulado por el Acuerdo, la Comunidad concederá un aviso previo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
5. La Comunidad se compromete a informar a Bangladesh de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe antes de que entre en vigor en la Comunidad.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Bangladesh destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen con arreglo al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Bangladesh, siempre que los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Bangladesh con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos del grupo IIII podrán importarse en la Comunidad con arreglo al régimen establecido por el Acuerdo previa presentación de una declaración que el exportador haga constar en la factura o en cualquier otro documento comercial, en la que se certifique que los productos de que se trate son originarios de Bangladesh con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia en la Comunidad.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen, formulario A o formulario APR, cumplimentado con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1 para que puedan acogerse al sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
Los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente precisa para determinar la norma de origen que es conveniente aplicar.
Artículo 4
El descubrimiento de leves discrepancias entre las menciones que figuren en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la Aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.
TÍTULO III
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5
1. El certificado de origen podrá incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Se cumplimentarán a mano, con tinta y con caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 X 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser papel para escritura, blanco, exento de pasta mecanica, encolado y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Los dos pliegos irán revestidos de una impresión de fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación efectuada por un medio mecánico o químico.
Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
Artículo 6
El certificado de origen podrá expedirse una vez expedidos los productos a los que se refiere. En tal caso, deberá llevar la mención "delivré a posteriori" o "issued retrospectively".
Artículo 7
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que lo haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata".
2. El duplicado deberá llever la fecha del original del certificado de exportación de origen.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 8
La Comunidad y Bangladesh cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones (incluso sobre cuestiones de orden técnico).
Artículo 9
Para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Bangladesh se prestarán asistencia mutua con objeto de controlar la autenticidad y la veracidad de los documentos expedidos en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo o de las declaraciones hechas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 10
Bangladesh comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y domicilio de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar los documentos expedidos en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo, así como los ejemplares de los sellos utilizados por dichas autoridades. Asimismo, Bangladesh informará la Comisión de cualquier cambio que afecte a dichos elementos de información.
Artículo 11
1. El control a posteriori de los documentos expedidos en virtud del Acuerdo se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad del documento o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia de los documentos expedidos en virtud del Acuerdo a la autoridad gubernamental competente de Bangladesh e indicarán, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la apertura de una investigación. Si se hubiere presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al documento de que se trate. Las autoridades comunitarias facilitarán asimismo todas las informaciones que hayan obtenido y que permitan suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los controles a posteriori de las declaraciones de origen contempladas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. Las informaciones comunicadas indicarán si el documento o la declaración de que se trate se refieren a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden exportarse en el marco del régimen previsto por el Acuerdo. A instancia de la Comunidad, dichas informaciones comprenderán asimismo las copias de todos los documentos necesarios para el establecimiento de los hechos y, en particular, para la determinación del origen de las mercancías.
Si las verificaciones efectuadas pusieren de manifiesto que se han cometido irregularidades de forma sistemática en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos de que se trate a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.
5. A los fines de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad competente de Bangladesh deberá conservar, durante tres años por lo menos, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 12
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 11 o las informaciones recogidas por la Comunidad o por Bangladesh pusieron de manifiesto o parecieren poner de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el Acuerdo, las dos Partes cooperaran estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.
2. A tal fin, Bangladesh realizará, por iniciatica propia o a instancia de la Comunidad, las investigaciones necesarias o adoptará disposiciones para que se realicen dichas investigaciones sobre las operaciones que, según la Comunidad, son o parecen ser contrarias a lo dispuesto en el Acuerdo. Bangladesh comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita determinar el origen de las mercancías.
3. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, Bangladesh y la Comunidad intercambiarán todas las informaciones que cualquiera de las Partes estime adecuadas para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
4. Si se demostrare que se han infringido las disposiciones del Acuerdo, Bangladesh y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para prevenir una nueva infracción.
TÍTULO IV
ELUSIÓN
Artículo 13
1. Cuando, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo al procedimiento previsto en el Título IV, las informaciones de que dispone la Comunidad aporten la prueba de que productos originarios de Bangladesh sujetos a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo se han reexpedido, desviado o importado por otro medio en la Comunidad, eludiendo las disposiciones del mismo, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 7, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes fijados por el Acuerdo.
2. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 1, Bangladesh adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 1 puedan efectuarse para el año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 1 o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
3. Si las consultas no permitieron a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 7 del Acuerdo, la Comunidad estará autorizada, siempre que se hubiere probado claramente la elusión, para deducir de los límites cuantitativos fijados por el Acuerdo cantidades equivalentes de productos originarios de Bangladesh.
ANEXO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 203
PROTOCOLO B
PRODUCTOS DE FABRICACIÓN ARTESANAL
Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, relativas a los productos de fabricación artesanal, únicamente se aplicarán a los productos siguientes:
i) tejidos de textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie y que sean de un tipo que corresponda a la artesanía tradicional de Bangladesh;
ii) prendas de vestir y otros artículos de tejidos de un tipo que corresponda al folklore tradicional de Bangladesh, confeccionados exclusivamente a mano, sin la ayuda de máquinas, a partir de los tejidos anteriormente contemplados;
iii) productos textiles artesanales que pertenezcan al folklore tradicional de Bangladesh, hechos a mano por la artesanía local de Bangladesh, sin ayuda de máquinas, y enumerados en la lista que se convenga entre las dos Partes;
iv) batiks tradicionales de Bangladesh realizados de forma artesanal (2) y textiles fabricados a mano a partir de dichos batiks, sin ayuda de máquinas.
Las importaciones de dichos productos no se someterán a límites cuantitativos, siempre que se efectúen al amparo de un certificado expedido por las autoridades competentes de Bangladesh y que se ajuste al modelo adjunto como Anexo al presente Protocolo. Dicho certificado deberá indicar los motivos de la exención y será aceptado por las autoridades competentes de la Comunidad, siempre que las mismas tengan la certeza de que los productos de que se trate cumplen las condiciones definidas en el presente Protocolo. Si las importaciones de alguno de los productos anteriormente contemplados alcanzaren proporciones que pudiesen causar dificultades a la Comunidad, las dos Partes iniciarán inmediatamente consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 7 del Acuerdo, con objeto de llegar a una solución en lo que se refiere a las cantidades.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 207