EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Economómica Europea y la República de Guatemala relativo al comercio de productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guatemala relativo al comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1)
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
ACUERDO
Entre la Comunidad Económica Europea la República de Guatemala y relativo al comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
por otra
DESEANDO promover, con vistas a una cooperación permanente y en condiciones que proporcionen absoluta seguiridad al comercio, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en adelante denominada "La Comunidad", y la República de Guatemala, en adelante denominada "Guatemala",
DECIDIDOS a tener en cuenta de la forma más completa posible los serios problemas económicos y sociales que actualmente afectan a la industria textil, tanto en los países importadores como en los exportadores, y en particular, a eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado de la Comunidad y los riesgos reales de perturbación del comercio textil de Guatemala,
VISTOS el Acuerdo relativo al Comercio Internacional en el sector Textil (llamado en lo sucesivo "Acuerdo de Ginebra"), y en particular, el artículo 4 del mismo así como las condiciones establecidas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo y en las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de textiles,
HAN DECIDIDO celebrar este Acuerdo y a este fin han designado como sus Plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:
QUIENES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
SECCIÓN 1
Régimen de intercambios
Artículo 1
1. Las partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en este Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el mutuo intercambio de productos textiles se regirá por las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.
2. Repecto a los productos cubiertos por este Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas según el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.
3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restriciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad de los productos amparados por este Acuerdo.
Artículo 2
1. Este Acuerdo será aplicado al comercio de productos textiles de algodón, lana o fibras sintéticas o artificiales originarios de Guatemala, cuya lista figura en el Anexo.
Este Acuerdo será aplicado a las importaciones de productos de la industria artesanal, en las condiciones establecidas en el Protocolo B.
2. La clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo está basada en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común y en la Nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados Miembros (Nimexe). Las disposiciones relativas a las decisiones de clasificación están establecidas en el Protocolo A, título I.
3. El origen de los productos cubiertos por este Acuerdo será determinado de conformidad con las disposiciones en vigor en la Comunidad.
Las modalidades para el control del origen de los productos anteriormente citados se fijan en el Protocolo A, título II.
4. Las modalidades para la cooperación administrativa en la aplicación de este acuerdo se definen en el Protocolo A, título V.
Artículo 3
Las importaciones de productos textiles cubiertas por este Acuerdo estarán sujetas en la Comunidad a un sistema de control administrativo aplicado de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Artículo 4
1. Guatemala se compromete a proporcionar a la Comunidad la información estadística de que disponga sobre todas las exportaciones de productos textiles classificades por países de destino.
La Comunidad transmitirá a las autoridades guatemaltecas las estadísticas de importación de todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo al que se refiere el Artículo 3.
2. La información mencionada en el apartado 1 será transmitida, para todas las categorías de productos, antes del fin del tercer mes siguente al trimestre al que se refieran las estadísticas.
3. Con objeto de aplicar las disposiciones del Protocolo C, la Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades guatemaltecas, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por este Acuerdo, desglosadas por países proveedores y Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 5
Las exportaciones a la Comunidad, de productos originarios de Guatemala cubiertos por este Acuerdo, estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante, podrán fijarse límites cuantitativos posteriormente en las condiciones especificadas en el Protocolo C.
Artículo 6
Se aplicarán las disposiciones del Protocolo A, títulos III, IV y VI, si se introdujeren limitaciones cuantitativas según el Artículo 5.
Artículo 7
Los procedimientos de consulta a los que se refiere este Acuerdo se regirán por las siguientes disposiciones:
- cualquier solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;
- la solicitud de consulta irá acompañada, en su caso, dentro de un período razonable (y en cualquier caso, no más tarde de los 15 días siguientes a la notificación), de una declaración en que se expongan las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifiquen la presentación de tal solicitud,
- las Partes iniciarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, con vistas a llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable, dentro de un nuevo plazo máximo de un Mes.
Artículo 8
A solicitud de cualquiera de las Partes y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Ginebra, se celebrarán consultas sobre cualquier tema que se refiera a su comercio de productos textiles y en particular sobre cualquier problema que suda de la aplicación de este Acuerdo. Toda consulta celebradas según este Artículo será planteada por ambas partes con un espíritu de cooperación y con voluntad de conciliar las diferencias entre ellos.
Artículo 9
La Comunidad Guatemala y acuerdan cooperar totalmente para impedir que las disposiciones del presente Acuerdo sean eludidas mediante transbordo, desvío de itinerario o cualquier otro medio.
Artículo 10
La Comunidad Guatemala y reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad después de transformados en Guatemala.
Tales reimportaciones podrán aceptarse fuera de los límites cuantitativos establecidos por este Acuerdo, con tal de que se efectúen de acuerdo con la regulación vigente en la Comunidad sobre el perfeccionamiento pasivo económico.
SECCIÓN II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 11
Este Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios dentro de los cuales sea aplicable el Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de guatemala.
Artículo 12
1. Este acuerdo entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. Este Acuerdo será aplicable con efectos desde el 1 de enero de 1983.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones al presente Acuerdo.
4. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denuciar este Acuerdo con tal de dar aviso con 60 días de antelación por lo menos. En este caso, el Acuerdo finalizará al expirar el perído de notificación.
5. El Anexo y los Protocolos de este Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 13
Este Acuerdo será redactado en doble ejemplar en las lenguas española, danesa, neerlandesa, inglesa, francesa, alemana, griega e italiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO I
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 130 A 149
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. En caso de opiniones devergentes entre las autoridades competentes de la Comunidad Guatemala y en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación podrá basarse provisionalmente en indicaciones suministradas por la Comunidad, hasta que se realicen consultas, basadas en el artículo 7 de este Acuerdo, con vistas a conseguir un acuerdo sobre la definitiva clasificación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Guatemala sobre cualquier cambio en el arancel aduanero común o en el Nimexe, antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Guatemala sobre cualquier decisión acerca de la clasificación de los productos sometidos al presente Acuerdo a más tardar dentro del mes siguiente a la adopción de la misma. Dicha comunicación deberá contener:
a) una descripción de los productos, de que se trate.
b) la categoría, la partida arancelaria o subpartida así como el código Nimexe,
c) las razones que hayan motivado la decisión.
4. Cuando una decisión sobre la clasificación conduzca a un cambio en el método de clasificación o a un cambio de categoría de cualquier producto sometido al presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán 30 días de plazo, a partir de la fecha de la comunicación, antes de que la decisión entre en vigor. Los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión seguirán sometidos a la clasificación anterior siempre que dichos productos sean presentados para su importación en la Comunidad dentro de los 60 días posteriores a dicha fecha.
5. Ni las enmiendas al arancel aduanero común o al Nirnexe, ni las decisiones que impliquen modificación de la clasificación de productos cubiertos por este Acuerdo, deberán tener por efecto la reducción de cualquier límite cuantitativo establecido según este Acuerdo.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Guatemala destinados a su exportación a la Comunidad de conformidad con lo establecido por este Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen guatemalteco según el modelo anejo a este Protocolo.
2. Las autoridades gubernamentales competentes de Guatemala expedirán el certificado de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Guatemala con arreglo a las disposiciones pertinentes aplicables en la Comunidad.
3. Sin embargo, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad de conformidad con lo establecido en este Acuerdo con una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial, por la que se certifique que dichos productos son originarios de Guatemala con arreglo a las disposiciones pertinentes aplicables en la Comunidad.
4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será necesario para la importación de productos cubiertos por un certificado de origen tipo A o tipo APR, completado, según las disposiciones vigentes de la Comunidad, para que dichos productos puedan acogerse a las preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite el exportador o bien, bajo la responsabilidad de este último, su representante autorizado. Corresponderá a las autoridades competentes de Guatemala velar por que los certificados de origen se rellenen correctamente y para ello solicitarán los documentos que consideren necesarios o realizarán los controles que consideren útiles.
Artículo 4
Cuando se prevean diferencias de criterio para determinar el origen de productos incluidos en una misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán contener una descripción suficientemente detallada de los productos para permitir determinar los criterios en base a los cuales se haya expedido el certificado o se haya redactado la declaración.
Artículo 5
El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones realizadas en el certificado de origen y las realizadas en los documentos presentados a las oficinas de aduana para tramitar la importación del producto, no hará que se dude automáticamente de lo declarado en el certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITACIONES CUANTITATIVAS
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Guatemala expedirán licencias de exportación para todos los envíos de productos textiles originarios de Guatemala sometidos a limitaciones cuantitativas definitivas o provisionales establecidas con arreglo a este Acuerdo, hasta los límites cuantitativos que sean aplicables.
Artículo 7
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo a este Protocolo. En particular, deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate, ha sido consignada con cargo al límite cuantitativo fijado para la categoría del referido producto.
2. Cada licencia de exportación podrá cubrir una sola de las categorías de productos sometidas a limitaciones cuantitativas según este Acuerdo, pudiéndose utilizar para una o más remesas de los productos considerados.
Artículo 8
Las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente de cualquier retirada o alteración de licencias de exportación ya expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones deberán consignarse con cargo a los límites cuantitativos establecidos para el año en que se hayan embarcado los productos, incluso si la licencia de exportación se expide después de dicho embarque.
2. Para la aplicación del apartado 1, el embarque de productos se considera realizado en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, utilizado para la exportación.
Artículo 10
La presentación de la licencia de exportación, en aplicación del Artículo 12, será efectuada no más tarde del 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sometidos a limitación cuantitativa se supeditarán a la presentación de una autorización o documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán dicha autorización o documento de importación automáticamente, dentro de los cinco días laborables que sigan a la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación.
La validez de la autorización o documento de importación será de seis meses.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o documento de improtación ya expedidos, si fuera retirada la correspondiente licencia de exportación.
Sin embargo, si las autoridades competentes de la Comunidad no hubieren tenido conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación hasta después de que el producto hubiere sido importado en la Comunidad, las cantidades implicadas deberán consignarse con cargo al límite cuantitativo fijado para la categoría y para el año de contingentación de que se trate.
Artículo 13
1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que la cantidad total cubierta por las licencias de exportación expedidas por Guatemala para una categoría en particular, en cualquier año de aplicación del Acuerdo, supera el límite cuantitativo establecido bajo este Acuerdo para esa categoría, dichas autoridades podrán suspender la expedición de autorizaciones o documentos de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades de Guatemala y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta previsto en el artículo 7 de este Acuerdo.
2. Las exportaciones originarias de Guatemala no cubiertas por licencias de exportación expedidas de acuerdo con lo establecido por este Protocolo, pueden ver rechazada por las autoridades competentes de la Comunidad la expedición de las autorizaciones o documentos de importación.
Sin embargo, cuando las autoridades competentes de la Comunidad autoricen la importación en la Comunidad de tales productos, las cantidades de que se trate no podrán consignarse con cargo a los límites cuantitativos correspondientes establecidos por el Acuerdo sin el expreso consentimiento de Guatemala, salvo disposiciones en contrario del título VI.
3. Guatemala se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de Guatemala para todas las categorías de productos textiles sometidas a limitaciones cuantitativas establecidas en este Acuerdo, así como sobre todos los certificados expedidos por las autoridades guatemaltecas para todos los productos contemplados en el artículo 2 y sometidos a lo previsto en el Protocolo B.
De modo recíproco la Comunidad transmitirá a las autoridades guatemaltecas información estadística precisa sobre las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades de la Comunidad relacionados con las licencias y certificados de exportación expedidos por las autoridades du Guatemala.
TÍTULO IV
FORMATO Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, ASÍ COMO DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente señaladas como tales. Deberán redactarse en inglés o en fracés. Si se rellenan a mano, se hará con tinta y letra de imprenta.
Estos documentos medirán 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser papel blanco de escribir, sin pasta mecánica y que pese no menos de 25 g/m2. Las dos partes tendrán un fondo rayado impreso que haga visible cualquier falsificado por medios mécanicos o químicos.
Si los documentos tienen varias copias sólo la primera hoja, que es el original, llevará impreso el fondo rayado. Esta hoja será marcada claramente como "original" y las demás como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido de exportación a la Comunidad de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, que lo individualice.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse con posterioridad al envío de los productos. En tal caso deberá especificarse "delivré(e) a posteriori" o bien "issued retrospectively" (expedido con efecto retroactivo).
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar, a la autoridad gubernamental competente que -haya expedido el documento, un duplicado realizado en base a los documentos de exportación que posea. El duplicado de cualquier certificado o licencia así expedido deberá llevar la mención "duplicata".
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia original de exportación o del certificado de origen original.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Guatemala cooperarán estrechamente para que se cumpla lo previsto en este Acuerdo. Para ello, ambas partes fomentarán contactos e intercambios de impresiones (incluso sobre problemas técnicos).
Artículo 18
Con vistas a asegurar la aplicación apropiada de este Acuerdo, la Comunidad y Guatemala se ayudarán mutuamente para controlar la autenticidad y la veracidad de las licencias de exportación y de los certificados de origen expedidos, o bien de las declaraciones realizadas en virtud de este Protocolo.
Artículo 19
Guatemala enviará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales competentes para la expedición y verificación de las licencias de exportación y certificados de origen, junto con muestras de los sellos usados por estas autoridades. Guatemala notificará también a la Comisión cualquier modificación de estos datos.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen o licencias de exportación se realizará al azar o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas razonables sobre la autenticidad de un certificado o de una licencia o sobre la exactitud de la información referente a los productos de que se trate.
2. En tales casos las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el original o una copia del certificado de origen o licencia de exportación a las autoridades gubernamentales competentes de Guatemala, dando, sí es necesario, las razones de fondo o de forma que justifiquen una investigación.
Si la factura ha sido presentada, dicha factura o bien una copia de la misma deberá adjuntarse al certificado o licencia, o a su copia. Las autoridades facilitarán también cualquier información de que dispongan que les haga sospecha que las indicaciones que aparecen en el mencionado certificado o licencia no son exactas.
3. Lo previsto en el apartado 1 antes mencionado será aplicable a las verificaciones posteriores de las declaraciones de origen aludidas en el Artículo 2 de este Protocolo.
4. Los resultados de las verificaciones posteriores realizadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 deberán ser comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo de tres meses como más tarde. La información comunicada indicará si los certificados o licencias o declaraciones cuestionadas se refieren a los productos realmente exportados y si estos productos pueden ser exportados según lo establecido en este Acuerdo. La información deberá también incluir, a petición de la Comunidad, copias de toda la documentación necesaria para el completo conocimiento de los hechos y en particular del origen verdadero de los productos.
Si las verificaciones revelaran la comisión de irregularidades sistemáticas en el uso de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter la importación de los productos afectados a lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 de este Protocolo.
5. Con vistas a las verificaciones a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de Guatemala deberá conservar, durante tres años por lo menos, las copias de los certificados de origen así como cualquier documente de exportación relacionado con ellos.
6. El empleo del procedimiento de controles al azar, especificado en este artículo, no deberá constituir un obstáculo para la salida al mercado de los productos en cuestion.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el Artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o Guatemala revelare la existencia, o indicios de la existencia, de una violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas parte cooperarán estrechamete y con la necesaria rapidez para remediar dicha violación.
2. Para ello, Guatemala llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, las investigaciones necesarias o tomará las medidas para que dichas investigaciones se lleven a cabo en lo relativo a las operaciones que en opinión de la Comunidad sean o parezcan contrarias a este Acuerdo. Guatemala comunicará los resultados de sus investigaciones a la Comunidad junto con cualquier otra información útil que permita determinar el verdadero origen de los productos.
3. De común acuerdo entre la Comunidad y Guatemala, se podrá autorizar a funcionarios designados por la Comunidad a seguir las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación citada en el apartado 1, Guatemala y la Comunidad intercambiarán cualquier información considerada por una u otra parte como util para prevenir la infracción de lo previsto en este Acuerdo. Dicha información podrá abarcar datos sobre el comercio de productos sometidos a este Acuerdo entre Guatemala y otros países, así como datos sobre la producción de dichos productos en Guatemala.
5. Si se comprobare que lo dispuesto en este Acuerdo ha sido infringido, Guatemala y la Comunidad podrán acordar la adopción de las medidas necesarias para evitar la repetición de dicha infracción.
TÍTULO VI
FRAUDE
Artículo 22
1. Si, a raíz de las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con las disposiciones del Título V, la información de que disponga la Comunidad aportare la prueba de que, eludiendo el Acuerdo, se han reenviado, desviado o importado por otro medio en la Comunidad productos originarios de Guatemala sometidos a las limitaciones cuantitativas fijadas, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento definido en el artículo 7 del Acuerdo con vistas a alcanzar un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Acuerdo.
2. Hasta el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, Guatemala tomará como precaución, a petición de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de las limitaciones cuantitativas que pudieren acordarse con motivo de las consultas citadas en el apartado 1, puedan ser realizados para el año de contingentación en que fuere requerida la apertura de consultas de acuerdo con el apartado 1, o para el año siguiente si el contingente del año en curso estuviere agotado, siempre que esté claramente demostrado el fraude.
3. Si las partes fueren incapaces de alcanzar en las consultas una solución satisfactoria dentro del período especificado en el artículo 7 de este Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho, si hay clara evidencia de fraude, de deducir de las limitaciones cuantitativas establecidas bajo este Acuerdo cantidades equivalentes de productos de origen guatemalteco.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 155 Y 157
PROTOCOLO B
Productos de la industria artesanal
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo con respecto a la industria artesanal se aplicará solamente a los siguientes productos:
i) textiles fabricados en telares que funcionen exclusivamente a mano o con el pie, de la clase tradicionalmente realizada en la industrial artesanal de Guatemala:
ii) prendas de vestir u otros artículos textiles del folklore tradicional de Guatemala, producidos sólo a mano y sin ayuda de ninguna máquina, a partir de telas descritas más arriba;
iii) productos textiles artesanales que formen parte del folklore tradicional de Guatemala, fabricados por la industria artesanal de Guatemala únicamente a mano y sin la ayuda de maquinaria, tal como de definen en la lista de dichos productos que será establecida por ambas Partes;
iv) tejidos batik de la artesanía tradicional guatemalteca (1) y artículos textiles hechos a mano a partir de dichos tejidos batik sin la ayuda de maquinaria.
La importación de estos productos no estará sometida a limitaciones cuantitativas siempre que estén cubiertos por un certificado expedido por las autoridades competentes de Guatemala de acuerdo con el ejemplar anexo a este Protocolo. Dicho certificado deberá indicar las causas en que se base la exención y deberá ser aceptado por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que estas tengan la certeza de que estos productos son conformes a lo establecido en este Protocolo. Si las importaciones de cualquiera de los productos arriba mencionados alcanzaren proporciones tales que causaran dificultades a la Comunidad, a las dos partes iniciarán consultas inmediatamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Acuerdo, con vistas a encontrar una solución en cuanto a cantidades.